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AS/0726/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Eficacia

Los recurrentes alegan en cuanto al registro de la declaratoria de herederos de los demandantes, que, la autoridad judicial no tendria que haber ordenado dicho registro porque no fue solicitado por la parte actora.

Proceso
Nulidad de escrituras públicas y reivindicación.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 726/2021

Fecha: 16 de agosto de 2021

Expediente: LP-66-19-S

Partes: Julio, Roxana y Gonzalo todos Meneses Machicado c/ Arthemio Ossio Gonzales y José Antonio Limpias Barba, Ruth Ossio Bigabriel, Elizabeth Dora Tapia Luna y Constancio Ruiz Heredia.

Proceso: Nulidad de escrituras públicas y reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 783 a 786 interpuesto por Arthemio Ossio Gonzales, Ruth Nancy Ossio Bigabriel y José Antonio Limpias Barba a través de su representante legal Henry Félix Melgar Díaz; y de fs. 790 a 793 vta., interpuesto por Elizabeth Dora Tapia y Constancio Ruiz Heredia mediante su representante Noel Arturo Vaca López y/o Livio Remich Yujra Vira, contra el Auto de Vista Nº S-257/2018 de 10 de agosto de fs. 771 a 774 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas y reivindicación, seguido por Julio, Roxana y Gonzalo todos Meneses Machicado contra los recurrentes; la contestación al recurso cursante de fs. 796 a 798; el Auto de concesión de 29 de marzo de 2019 a fs. 800, el Auto Supremo de Admisión N° 501/2019-RA de 23 de mayo cursante de fs. 807 a 809, el Auto Supremo Nº 747/2019 de 02 de agosto de fs. 821 a 828 vta.; la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0093/2021-S3 de 20 de abril de fs. 1245 a 1261 (solo anversos); todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Nº 1 de Caranavi del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia N° 57/2016 de 30 de noviembre cursante de fs. 707 a 713 vta., por la que declaró PROBADA la demanda principal de fs. 31 a 33 modificada y ampliada a fs. 181 y 183; en consecuencia declaró nulo y sin efecto las Escrituras Públicas Nº 09/1984 de 25 de enero y Nº 129/1997 de 8 de julio, de igual forma, dispuso la rehabilitación de la Partida 01182914 sobre la superficie de 2 ha y consiguiente reivindicación, previo registro en Derechos Reales de dicha superficie dentro de los 15 días, bajo alternativa de desapoderamiento; y declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de daños y perjuicios interpuesta por José Antonio Limpias Barba.

Asimismo, salvó los derechos de terceros adquirentes que cuenten con títulos de propiedad debidamente registrados en Derechos Reales, debiendo los demandantes acudir a la vía legal correspondiente.

De igual forma, el Juez de la causa pronunció los Autos Complementarios de 01 y 02 de diciembre de 2016, el primero cursante a fs. 716 y el segundo a fs. 718 vta., donde, como consecuencia de las nulidades dispuestas ordenó la cancelación de las Partidas 01225275 y 01450347 y la rehabilitación de la Partida 01182914 a nombre de Rufino Meneses Calcina y Dionicia de Meneses, debiendo los demandantes registrar su declaratoria de herederos sobre esa partida y consiguiente reivindicación de las 2 ha; de igual forma dispuso que estando plenamente identificados los demandados, estos tienen la obligación de restituir el inmueble objeto del proceso a los demandantes y contra quienes se librará mandamiento de desapoderamiento.

2. Contra la referida resolución, Constancio Ruiz Heredia y Elizabeth Tapia de Ruiz por memorial de fs. 735 a 740, y Arthemio Ossio Gonzales, Ruth Nancy Ossio Bigabriel y José Antonio Limpias Barba a través de su representante legal Henry Félix Melgar Díaz por memorial de fs. 742 a 744 vta., interpusieron recurso de apelación; medios de impugnación que fueron resueltos por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° S-257/2018 de 10 de agosto, cursante de fs. 771 a 774 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia impugnada, con costas.

Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes argumentos jurídicos:

Del recurso de apelación de Constancio Ruiz Heredia y Elizabeth Tapia de Ruiz.

- Luego de efectuar una relación de antecedentes y cita de jurisprudencia sobre la validez de los contratos y del art. 1299 del Código Civil, señaló que el Juez de la causa al emitir la sentencia no se apartó del razonamiento de dicha norma, pues esta devela la intención del legislador para evitar un aprovechamiento ilegítimo de quienes se hallan en situación o estado de desventaja para saber entender o manifestar formal y conscientemente su consentimiento, entendiendo que el auxilio de terceros en la suscripción del contrato importa un medio de control primordial e irrenunciable, cuya omisión es insalvable y gravosa para el documento; por lo tanto, al haberse omitido en el caso de autos la inclusión de testigos, se soslayó un elemento de validez, por lo que correspondía acoger la pretensión.

- Si bien el art. 213.II del Código Procesal Civil, establece el contenido de un veredicto, con la salvedad de los errores materiales que pueden ser corregidos aún en ejecución de sentencia tal como lo establece el art. 226 del mismo cuerpo legal, sin embargo, el Juez en su calidad de director y responsable del proceso, puede complementar y corregir la insuficiencia de datos en su sentencia, ya que está llamado a precautelar su correcto cumplimiento.

- En cuanto a la transcripción de las actas de las audiencias complementarias, advirtió la existencia de ambas que cursan de fs. 683 a 689 vta., y a fs. 703 de obrados, siendo esta última en la que se dio lectura del auto a fs. 702 de 17 de noviembre de 2016, donde se instruyó un informe sobre la tradición de la partida Nº 01225275, empero el formulario de Derechos Reales de Coroico fue adjuntado por la parte actora a fs. 705, lo que mereció el proveído de 28 de noviembre de 2016 que reservó su consideración en sentencia, por lo que no es evidente que el Juez de la causa incumplió con su obligación.

- Respecto a la inobservancia del pronunciamiento de la Sentencia a la conclusión de la audiencia complementaria, señaló que el art. 216.II del Código Procesal Civil, permite diferir la fundamentación del fallo para una posterior audiencia.

- En lo concerniente a la parte dispositiva de la Sentencia, donde el Juez determinó la cancelación y rehabilitación de partidas, así como el registro de declaratoria de herederos; señaló que estas tienen un efecto lógico y formal resultante precisamente de la declaratoria de nulidad, ya que los efectos de una sentencia de nulidad de documento, incide en las formas y convenciones ulteriores que hubiesen emergido de aquel mientras se hallaba vigente.

- Con relación a la obtención del documento tildado de nulo, señaló que la adquisición de esta probanza por otro medio legal diferente al judicial, como es el Ministerio Público, no le resta valor demostrativo necesario para su examen en juicio y tampoco se constituye en un modo de adquisición ilícito o atentatorio a la Ley o derechos particulares de las partes.

Del recurso de apelación interpuesto por Arthemio Ossio Gonzales, Ruth Nancy Ossio Bigabriel y José Antonio Limpias Barba.

- Que el argumento de que el título que hubiese correspondido a Estefanía Loka Tita fue anulado por el Instituto de Reforma Agraria por no haber cumplido una función social, no fue incorporada a la litis como una pretensión, por lo que el Juez limitó su accionar a la causa petendi propuesta en autos fallando en correspondencia a los antecedentes y pruebas abonadas.

- Que la Escritura Pública Nº 78 que corre en la Notaría de Fe Pública Nº 1 de Caranavi a cargo de Ascencio Salazar Paredes, no fue acusada de nula.

- Que la conducencia y eficacia de un fallo hacen responsable al Juez signatario, de tal modo que la Sentencia debe ser cumplida en los términos declarados en la parte dispositiva, por lo que debe ser encaminada en correspondencia a los medios autorizados por la norma para su ejecución y con respecto a los sujetos cuyos derechos deriven de aquella.

De igual forma el referido Tribunal de alzada, ante la solicitud de enmienda y complementación que interpuso Elizabeth Dora Tapia Luna por memorial a fs. 781 y vta., pronunció el Auto de 23 de enero de 2019 cursante a fs. 782.

3. Fallo de segunda instancia que, tras ser recurrido en casación por Arthemio Ossio Gonzales, Ruth Nancy Ossio Bigabriel y también por Elizabeth Dora Tapia Luna y Constancio Ruiz Heredia, estas impugnaciones fueron resueltas en el Auto Supremo Nº 747/2019 de 02 de agosto de fs. 821 a 828 vta., emitido por esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

4. Contra la referida resolución, Elizabeth Dora Tapia Luna y María Elizabeth Ruiz Tapia, interpusieron acción de amparo constitucional, que si bien fue denegada por Resolución Nº 23/2020 de 05 de febrero pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; sin embargo, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0093/2021-S3 de 20 de abril de fs. 1245 a 1261 (solo anversos), el Tribunal Constitucional Plurinacional REVOCÓ en parte la referida resolución y en consecuencia: 1) Concedió en parte la tutela impetrada por lesión de los derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, y derecho a la defensa, por lo tanto dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 747/2019 de 02 de agosto determinando que las autoridades accionadas emitan una nueva resolución resolviendo de forma fundamentada los puntos planteados en el recurso de casación presentado por Elizabeth Dora Tapia Luna en forma conjunta con Constancio Ruiz Heredia; y, 2) Denegó la tutela respecto a María Elizabeth Ruiz Tapia por carecer de legitimación activa en la presente acción de defensa, con la aclaración de que podrá hacer valer sus derechos en las instancias correspondientes.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Arthemio Ossio Gonzales, Ruth Nancy Ossio Bigabriel y José Antonio Limpias Barba.

En la forma.

1) Vulneración al debido proceso estipulado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y el art. 4 de la Ley Nº 439 por falta de motivación y fundamentación.

Denunciaron que el Auto de Vista incurrió en error de hecho y derecho vulnerando el debido proceso, pues de acuerdo al art. 115.II de la Constitución Política del Estado, se realizó una pobre y carente carga argumentativa resultando ser inmotivado y carente de fundamentación; al respecto citó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0563/2018-S4 de 19 de septiembre, calificándola de lacónica observando que no aplicó la citada norma constitucional, ni interpretó el art. 4 de la Ley Nº 439.

2) Violación en la apreciación de la prueba y la inaplicabilidad del principio de verdad material consagrado en el art. 1 num. 16) de la Ley N° 439 y del art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

Cuestionaron que el Tribunal de alzada pese a su denuncia de que el título de Estefanía Loka Tafa fue anulado por el INRA y que de ese derecho proviene el derecho de los padres de los demandantes, pretende de forma inexplicable que ese extremo sea incorporado a la litis cuando ese derecho de propiedad que dispone sea rehabilitado ya estaba denunciado como inexistente; de esta manera alegaron que en aplicación del art. 1 num. 16) de la Ley Nº 439 y el principio de verdad material inserto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, se debió verificar los hechos que sirven a su decisión adoptando la medida probatoria aunque no haya propuesto la parte (iura novit curia), afirmando que no se remitió un oficio al INRA para una certificación al respecto, acusando de incongruente e incomprensible lo fundamentado en el fallo recurrido que alude a la Escritura Pública Nº 78 cuando en el recurso de apelación se expuso que para que se proceda a la primera inscripción a nombre de Rufino Meneses y Dionicia de Meneses, la Escritura Pública Nº 78 “B”/1992 archivada dio origen a la Partida Nº 01182914 de 11 de noviembre, cuando los legitimados esposos Meneses Machicado habían fallecido y cita a fs. 18 y 19 donde se halla la referida Escritura Pública de 18 de septiembre de 1992, cuando Rufino Meneses falleció según se desprende del certificado a fs. 4 y la escritura de declaratoria de herederos.

Denunciaron que se efectuó una indebida y sesgada apreciación de la Escritura Pública N° 78 que no había sido acusada de nula, sin que se haya señalado cuál de las escrituras alegadas en la apelación (Nº 78/1992 o Nº 78B/1992) perdería vigor, pues la Nº 78B/1992 se encontraría archivada y no procedería su rehabilitación de la Partida Nº 01182914 en Derechos Reales, la rehabilitación para la inscripción de la declaratoria de herederos como ordenaría la Sentencia y auto a fs. 716 que fue resuelto mediante el Auto de Vista, no resultando armónicos los hechos con el derecho, lo cual se daría en el caso de autos, ya que si la autoridad de primera instancia no ordenó, ni declaró la nulidad de la Escritura Pública Nº 78B/1992 archivada en la notaria, y el fallo recurrido señala que perdería su vigor al tratarse de un negocio jurídico invalidado, carecería de validez la Sentencia apelada que fue confirmada por el Auto recurrido.

3) Infracción del art. 122 de la Constitución Política del Estado y del art. 229 de la Ley N° 439.

Señalaron que en el fallo recurrido se salvaron los derechos de terceros adquirentes, resaltando que el dominio originario de dichas tierras es el Estado es decir el INRA por lo que el Juez A quo no sería competente para dilucidar conflictos emergentes de la propiedad agraria y que dicha institución al haber cancelado la titularidad de la causante a título particular de Estefanía Loka Tafa debieron haber sido integrados a la litis la primigenia adquirente y los posteriores que figuran en el informe a fs. 17, citando al respecto la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 12/2012 de 16 de febrero.

Con base en lo expuesto solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se anule obrados hasta la admisión de la demanda, para que sean integrados a la litis los terceros a quienes se salvó los derechos.

Del recurso de casación interpuesto por Elizabeth Dora Tapia Luna y Constancio Ruiz Heredia.

1) Vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado (debido proceso).

Los recurrentes arguyeron que el Auto de Vista impugnado no consideró la infracción al art. 216 de la Ley N° 439, al no haber dictado el fallo al finalizar la audiencia y dar lectura a la misma, por lo que debió ser objeto de nulidad, extremo que habría tratado de ser justificado con el parágrafo II de la citada norma legal, cuando esta no prevé dicho aspecto.

Observaron que el fallo impugnado contiene una apreciación y aplicación indebida de la ley procesal existiendo una violación al debido proceso, que radica en que para que el juzgador pueda valorar la prueba que cursa a fs. 705 en Sentencia, debió haberla efectuado en audiencia en virtud del principio de publicidad y bilateralidad, máxime cuando ese certificado fue apreciado de forma errónea por el Juez de primera instancia como por el Ad quem.

Señalaron que se debió diligenciar prueba para determinar que los actores no ostentaban título alguno de acuerdo al art. 1453.I del Código Civil, lo cual no habría sido objeto de valoración por el Tribunal de alzada, resultando su motivación y fundamentación insuficiente e incongruente al señalar que los terceristas y no sobre los terceros que no fueron integrados a la litis, como Ariscain Chávez Sánchez, Primitiva Angulo de Sánchez, Ricardo Zamorano y Celia de Zamorano, a quienes consideran que alcanzará los efectos de la Sentencia y Auto de Vista, pero como no fueron integrados a la litis se les vulneró su derecho a la defensa.

Observaron también que los demandantes jamás solicitaron la nulidad de las inscripciones de las personas que no fueron parte del proceso, ni el registro de declaratoria de herederos, por lo que no se podría ordenar tal aspecto.

De igual forma, acusaron que no se diligenció la prueba ofrecida en apelación, lo que ocasionó un quiebre sustancial del procedimiento.

Concluyeron señalando que se vulneró el art. 203 de la Constitución Política del Estado, al no encontrarse el Auto de Vista debidamente motivado y fundamentado, invocando para ello la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0572/2017-S2 de 5 de junio, pidiendo se deje sin efecto y nulo el Auto de Vista impugnado y la Sentencia hasta que se reinstale la audiencia para incorporar la prueba a fs. 705 de obrados.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se observa que corrido en traslado los recursos de casación, fueron respondidos por Julio, Roxana y Gonzalo todos Meneses Machicado por memorial de fs. 796 a 798, donde alegaron lo siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto por Arthemio Ossio Gonzales, Ruth Nancy Ossio Bigabriel y José Antonio Limpias Barba, señalaron que el sustento de dicho medio impugnatorio es contradictorio, pues la supuesta vulneración del derecho a la defensa debió hacerla valer en forma oportuna de acuerdo al art. 107 del Código Procesal Civil, no pudiendo delegarse esa responsabilidad particular a la autoridad jurisdiccional, cuando en realidad la carga probatoria le pertenece al interesado, resultando en consecuencia el recurso infundado, ante la ausencia de fundabilidad.

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Elizabeth Dora Tapia Luna y Constancio Ruiz Heredia, alegaron que, al igual que el anterior recurso de casación, este no llegó a una determinación específica y exacta sobre cuáles serían los agravios sufridos y que emergerían del pronunciamiento del Auto de Vista, por lo que advirtieron que los recurrentes pretenden dejar la interpretación que le otorgue el Tribunal superior para favorecerles, motivo por el cual este medio recursivo también deviene en infundado.

De los fundamentos jurídicos de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0093/2021-S3 de 20 de abril.

Del análisis del contenido del Auto Supremo Nº 747/2019 advirtió que no se desarrolló pronunciamiento fundamentado sobre los términos del recurso de casación presentado por Elizabeth Dora Tapia Luna y Constancio Ruiz Heredia, pues no existiría un desarrollo particular sobre las alegaciones formuladas en el recurso de casación respecto al ofrecimiento de producción de prueba no diligenciada por el Tribunal de alzada, según el art. 261.III del CPC.

Asimismo, advirtió que no existiría pronunciamiento sobre lo alegado en cuanto al documento a “fs. 705” y que tampoco se hizo mención al registro de declaratoria de herederos que los recurrentes cuestionaron respecto a su consideración en el Auto de Vista Nº S-257/2018.

En ese entendido señaló que no se ingresó a resolver de forma fundamentada en el recurso de casación interpuesto por Elizabeth Dora Tapia Luna y Constancio Ruiz Heredia, por lo que el Auto Supremo Nº 747/2019 carecería de fundamentación.

Con todo ello, concedió la tutela impetrada por lesión del derecho al debido proceso y derecho a la defensa de la impetrante de tutela Elizabeth Dora Tapia Luna, por lo que dispuso revocar en parte la Resolución Nº 23/2020 de 5 de febrero pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia: 1) Concedió en parte la tutela solicitada por lesión de los derechos al debido proceso en su elemento fundamentación y derecho a la defensa, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 747/2019 de 2 de agosto, determinando que las autoridades accionadas emitan una nueva resolución resolviendo de forma fundamentada los puntos planteados en el recurso de casación presentado por Elizabeth Dora Tapia Luna en forma conjunta con Constancio Ruiz Heredia. 2) Denegó la tutela respecto a María Elizabeth Ruiz Tapia por carecer de legitimación activa en la presente acción de defensa aclarando que la misma podrá hacer valer sus derechos en las instancias correspondientes.

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Datos del proceso

Demandante
Julio, Roxana y Gonzalo todos Meneses Machicado
Demandado
Arthemio Ossio Gonzales y José Antonio Limpias Barba, Ruth Ossio Bigabriel, Elizabeth Dora Tapia Luna y Constancio Ruiz Heredia.
Proceso
Nulidad de escrituras públicas y reivindicación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

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