Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 726
Sucre, 1 diciembre de 2021
Expediente : 500/2021 CF
Demandante : Autoridad de Fiscalización de Empresas AEMP
Demandado : Cervecería Boliviana Nacional SA “CBN”
Proceso : Coactivo Fiscal
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 712 a 722 interpuesto por la Autoridad de Fiscalización de Empresas –AEMP, representada por Germán Prudencio Taboada Parraga, contra el Auto de Vista Nº 120/2021 de 13 de marzo, cursante de fs. 667 a 672 vta., emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Autoridad recurrente contra la Cervecería Boliviana Nacional SA, la contestación al recurso de fs.725 a 727; el Auto Interlocutorio N° 300/2021 de 8 de julio de fs. 728 por el que se concede el recurso; el Auto de 30 de agosto de 2021 de fs. 794 y vta., por el que se admite el mismo; los antecedentes del proceso; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución N° AID N° 24/2020
Que, tramitado la demanda de Ejecución de Cobro Coactivo, el Juzgado Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución N° AID 24/2020 de 19 de junio cursante de fs. 597 a 612, declarando PROBADA la prescripción opuesta por la Empresa Cervecería Boliviana Nacional SA –CBN y por tanto, prescrita la infracción; consecuentemente, sin efecto el cobro de la sanción establecida en la Resolución Administrativa RA/AEMP/DTDCDN/N° 003/2017 de 16 de enero de 2017, emitida por la Autoridad de Fiscalización de Empresas – AEMP.
Auto de Vista.
En grado de Apelación, promovido por la Autoridad de Fiscalización de Empresas – AEMP, fue resuelto mediante el Auto de Vista Nº 120/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 667 a 672 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ en su integridad la Resolución apelada.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Incumplimiento al Auto de Vista N° 10/2020, vulneración al principio de seguridad jurídica y violación y errónea aplicación del art. 178 de la Constitución Política del Estado.
Señaló que en el Auto de Vista recurrido, en el Segundo Considerando Númeral I, en cuanto a los puntos esgrimidos en el recurso de apelación formulado por la AEMP, refirió: “Incumplimiento al Auto de Vista N° 10/2020.- Al respecto corresponde señalar que los argumentos expresados por la entidad apelante, carecen de sustento legal, considerando que si bien el merituado Auto de Vista N° 10/20 cursante a fs.498 y siguientes anula la primigenia Resolución N° 57/2019 de fecha 17 de marzo de 2017. Lo hace en función que la misma no hubiere considerado adecuadamente las previsiones contenidas respecto a la procedencia o improcedencia de evaluar la figura de la prescripción planteada por la Cervecería Boliviana Nacional SA, todo ello en función a las disposiciones establecidas en el art. 79 de la Ley del Procedimiento Administrativo N° 2341 antecedentes que han sido debidamente considerados en la Resolución AID N° 24/20…”
Lo que resultaría falaz, erróneo y antojadizo, puesto que el Auto de Vista pronunciado mediante Resolución N° 10/2020 cursante de fs. 645 a 650 de obrados, estableció en forma taxativa la imposibilidad del Juez A quo y del Tribunal Ad quem, de pronunciarse sobre la prescripción de la infracción administrativa establecida en el acto administrativo, contenido en la Resolución Administrativa AEMP/DTDCDN/ N° 003/2017 y confirmada en la Resolución RA/AEMP/N° 081/2018 y por la Resolución Jerárquica MDPYEP N° 003.2018 al ser el control de la legalidad de dicha Resolución, competencia del Tribunal Supremo de Justicia en la vía del Contencioso Administrativo.
Aclaró que, si bien la Resolución N° 10/2020 de 31 de enero, hizo referencia la art. 79 de la LPA, lo hizo en función a distinguir y diferenciar que dicha norma contiene dos preceptos. I) la prescripción de la infracción administrativa que se produce a los dos años y ii) la prescripción de la sanción que es de un año y que se interrumpe con la iniciación del procedimiento de cobro y esta prescripción de la sanción podría ser pronunciada en un proceso de ejecución y no así a la prescripción de la infracción administrativa, en ese sentido de ninguna forma el Auto de Vista N° 120/2021 en su ratio decidendi, refirió que al no haberse considerando adecuadamente las previsiones del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) respecto a la procedencia de evaluar la figura de la prescripción, realizó una apreciación errónea y antojadiza, para sustentar una ilegal prescripción, aspecto que debe ser enmendado.
Lesión al principio de seguridad jurídica al existir dos resoluciones diferentes.
El Auto de Vista N° 120/2021 de 23 de marzo (fs. 666 a 672) objeto del presente Recurso de Casación, es contradictorio al anterior Auto de Vista N° 10/2020 de 13 de enero (fs. 645 a 650), ambas emitidas en segunda instancia, vulnerando el principio de seguridad jurídica y caos e incertidumbre en la administración de justicia.
Aplicación errónea del art. 178 de la CPE.
Señaló que, el referido artículo es aplicado erróneamente por el Tribunal Ad quem, al pretender forzadamente que el Juez Aquo, goce de competencia para pronunciarse sobre la prescripción de la infracción administrativa, pretendiéndose atribuir competencias que no le corresponden.
Indicó que, la atribución de competencia de los jueces daría lugar a un caos jurídico, donde todas las autoridades judiciales bajo el rótulo de impartir justicia y emitir fallos, podría atribuirse competencias como en el caso presente que, por revisar el acto administrativo contenido en la Resolución MDPyEP 00.3 determinó su prescripción, incurriendo en violación y aplicación errónea del art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), norma constitucional que al contrario de lo señalado por el Tribunal ad quem, sienta los principios de impartir justicia, los cuáles deben ser dentro de la competencia otorgada por Ley a las autoridades judiciales.
Afirmó que, el Juez a quo, no tuvo competencia para efectuar un control de convencionalidad o constitucionalidad y de legalidad de los actos administrativos, emitidos dentro del proceso administrativo sancionador seguido por la AEMP contra CBN, contenido en la Resolución Jerárquica MDPYEP N° 003.2018, control que cómo se señaló, fue reservado a la vía contenciosa administrativa y que el Juez a quo, tiene competencia únicamente para conocer al ejecución del acto administrativo que se ha demandado, porque dicho acto goza de presunción de legalidad, es obligatorio y exigible, conforme fue señalado en el Auto de Vista N° 10/2020.
Por disposición del art. 55 LPA, la ejecución de un acto administrativo, se realiza por medio de los órganos competentes y por disposición del art. 69 del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo para el SIREFI, las Resoluciones sancionatorias, deben ser cumplidas en todos sus alcances y a través de los medios legales disponibles, así también el art.114 del Decreto Supremo (DS) N° 27113 del Reglamento a la LPA, dispone la ejecución de las resoluciones administrativas en sede judicial a través del proceso de ejecución de cobro coactivo. Pero esta Autoridad judicial, no tiene competencia para revisar el acto administrativo o Resolución Administrativa que determine la comisión de una infracción administrativa y declararlas prescritas, toda vez que la impugnación judicial de las conductas anticompetitivas y su prescripción debe ser realizada a través del proceso contencioso administrativo, conforme prevé el art. 70 de la LPA.
Nulidad de los actos realizados sin competencia.
Señaló que, el Juez a quo al emitir la Resolución N° AID 24/2020 de 19 de junio, que declaró la prescripción de las infracciones que fueron sancionadas por la Resolución de Jerárquica MDPyEP N°003.2018, incurrió en la nulidad de sus actos y en vulneración al debido proceso y el Tribunal Ad quem al no efectuar un adecuado control de las funciones y competencias del Juez A quo, asimismo, inobservando el art. 122 de la CPE, ya que le correspondía en aplicación de dicha norma, anular la Resolución N° AID N° 024/2020, máxime si la anterior Resolución N° 10/2020, anuló la primigenia Resolución AID N° 57/2019.
2.- Inobservancia vulneración de los arts. 27, 32 de la Ley del Procedimiento Administrativo y art. 21 del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo para el SIREFI y vulneración a la legalidad del acto administrativo.
En la Resolución recurrida N° 120/2021 objeto del presente recurso, en forma totalmente irrazonable, señaló que, en cuanto a la vulneración del principio de legalidad, “no existe norma legal taxativa que establezca de forma expresa que las resoluciones administrativas de las entidades públicas sean definitivas”, tal aseveración es un total desconocimiento e ignorancia de la Ley del Procedimiento Administrativo y de los actos administrativos. Conforme lo previsto en el art. 27 de la Ley N° 2341 “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo.”
En tal sentido, indicó que la Resolución Jerárquica MDPyEP N° 003.2018, que confirmó la Resolución RA/AEMP/N° 081/2017 de 15 de agosto de 2017, que confirmó a su vez la Resolución Administrativa Sancionadora RA/AEMP/DTDCDN/ N° 003/2017 de 16 de enero de 2017, se constituyó en un acto administrativo legítimo que es obligatorio, exigible y ejecutable.
Manifestó que, de acuerdo al art. 55 de la Ley del Procedimiento Administrativo y 21 de su Reglamento, las Resoluciones administrativas, o actos administrativos emitidos son definitivas, porque gozan de legalidad, son obligatorias, exigibles y ejecutables, además que agotan la vía administrativa, habiéndose incurrido en inobservancia expresa de estas disposiciones, al señalar que no existiría norma que establezca que las resoluciones administrativas son definitivas.
Por otro lado manifestó, que al contrario de las resoluciones jurisdiccionales que si gozan de la calidad de cosa juzgada, las resoluciones administrativas gozan de legalidad, exigibilidad y ejecutabilidad, por imperio de la Ley y dada la naturaleza de acto administrativo, prevista en el art. 27 de la LPA y conforme así establece el art. 21 del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo para el SIREFI, aprobado por DS N° 27115, normas que son inobservadas y desconocidas por el Tribunal Ad quem en la Resolución Impugnada.
Afirmó que la presunción de legalidad del acto administrativo, a diferencia de la cosa juzgada, hace que el acto administrativo por imperio de la Ley sea ejecutable y su control de legalidad sólo es admisible a través del contencioso administrativo, siendo la única vía para enervar la legalidad de dicho acto, incurriendo la Resolución impugnada en violación y vulneración a la legalidad del acto administrativo.
3.- Aplicación errónea e indebida del art. 4 de la Ley N° 2341, del principio de control judicial y vulneración del art. 79 de la Ley del Procedimiento Administrativo y Violación y desconocimiento a la Resolución Ministerial N° 190.
Señaló que el principio de control judicial previsto en el art. 4 de la Ley N° 2341, dispone que el Poder Judicial ejerce el control de la actividad administrativa, conforme la Constitución Política del Estado y las normas aplicables, entre la cuales el art. 70 de la Ley del Procedimiento Administrativo, prevé la vía del proceso contencioso administrativo como el único medio válido de impugnación y de control de legalidad de los actos administrativos emitidos por la administración y del ejercicio del principio del control judicial. El pretender que el control judicial del acto administrativo le corresponde a la ejecución de cobro coactivo constituye un desconocimiento del referido art. 79 y 4 de la LPA.
Afirmó que, el Juez A quo efectuó un control de legalidad a título de una tutela de derechos, la que reitera está reservada a la vía contenciosa administrativa, no pudiendo ser ejercida por otra, constituyendo usurpación de funciones y creando un caos jurídico.
Consideró que, el acto administrativo, goza de legalidad y ejecutabilidad, no así de cosa juzgada, calidad que la adquieren las decisiones que adquieren firmeza y al haber la CBN deducido, demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica MPDyEP N° 003.2018 de 2 de febrero, ha ejercido control judicial por la vía correspondiente, por lo que no puede tener la calidad de cosa juzgada, estando revestido de legalidad y ejecutabilidad conforme los arts. 27, 32 y 55 de la Ley N° 2341 y art. 21 del DS N° 27175.
Errónea aplicación del art. 79 de la LPA y al Principio de Reserva Legal y potestad reglamentaria del Estado.
Afirmó que, el Juez A quo y el Tribunal Ad quem, omitieron considerar la causal de interrupción prevista en el art. 7 de la Resolución Ministerial N° 190 aplicable en la investigación y procesamiento de conductas antieconómicas, que a la letra señala: “ La interrupción de la prescripción tendrá lugar desde el momento en que la Superintendencia realice un acto administrativo que recaiga sobre las infracciones cometidas y sea puesto en conocimiento del presunto infractor”.
En ese orden, a denuncia de la Cervecería Amazónica, por Resolución RA/AEMP/DTDCDN/N° 118/2015 de 14 de julio, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Cervecería Boliviana Nacional SA, por prácticas anticompetitivas por el periodo enero a julio 2013 y agosto 2014, Resolución que fue notificada a CBN el 5 de agosto de 2015, interrumpiendo el cómputo de la prescripción. Consecuentemente no se operó la prescripción de la infracción administrativa consistente en la conducta anticompetitiva determinada en la Resolución RA/AEMP/003/2017 de 16 de enero de 2017 y confirmada por Resolución RA/AEMP/003/2017 de 15 de agosto de 2017 y por Resolución Jerárquica MDPyEP N° 003.2018. Consecuentemente, se evidenció una manifiesta contradicción al señalar que transcurrió un término inferior a los 2 años, así como, sustentar la aplicación del art. 7 de la Resolución Ministerial N° 190, que denotó un desorden de ideas y plazos para justificar la ilegal prescripción.
La resolución vulnera y desconoce la legalidad y legitimidad de la Resolución Ministerial N° 190 de mayo de 2008.
Indicó que, los Tribunales de instancia, desconocen la Resolución Ministerial 190, alegando que esta resolución no puede establecer una causal de interrupción y suspensión del curso de la prescripción, haciendo referencia al AS N° 012/2004 y SC 0458/2014, sin explicar ni relacionar de qué manera estas guardan relación con la prescripción alegada y la interrupción dispuesta en la Resolución Ministerial N° 190, por lo que su cita no es de carácter vinculante; sino, únicamente de manera referencial o indicativa.
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