Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 726
Sucre, 29 de noviembre de 2022
Expediente:
533/2022-C
Demandante:
Hernán Magne Joaniquina propietario de la Empresa Unipersonal “GRUPO MAGNE CONSTRUCTORES GRUMACONS”
Demandado:
Gobierno Autónomo Municipal de Chuquihuta
Proceso:
Contencioso
Departamento:
Potosí
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 644 a 646, interpuesto por Hernán Magne Joaniquina, propietario de la Empresa Unipersonal “GRUPO MAGNE CONSTRUCTORES GRUMACONS” (en adelante Empresa Unipersonal), contra la Sentencia N° 03/2020 de 6 de noviembre de fs. 600 a 605, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso contencioso iniciado por la Empresa Unipersonal, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Chuquihuta (en adelante GAMC); el Auto N° 39/2022 de 6 de octubre de fs. 656 vta., que concedió el recurso; el Auto de 13 de octubre de 2022 de fs. 663, que admitió el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió la Sentencia N° 03/2020 de 6 de noviembre de fs. 600 a 605, que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa de la Empresa Unipersonal.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
En conocimiento de la Sentencia, la Empresa Unipersonal interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 644 a 646; conforme lo siguiente:
Denunció la violación de los arts. 520 y 961 del Código Civil (en adelante CC), porque el GAMC no puede enriquecerse a expensas de la Empresa Unipersonal; aspecto que, no fue tomado en cuenta por el Tribunal de instancia para la resolución de la controversia.
Añadió que el Tribunal de instancia desconoció lo reclamando en la demanda contenciosa, vulnerando el principio de “legalidad” al omitir la tutela judicial efectiva en favor de la Empresa Unipersonal, porque en el acápite “IV ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO”, solo se hizo un comentario mínimo ajeno al principio de “verdad material”, sin emitir fundamento jurídico.
Denunció la aplicación incorrecta del art. 1-6 y 10 del Decreto Supremo N° 0181, con relación a los arts. 3 y 4 de la Ley N° 1178, porque el Tribunal de instancia señaló que no se habría demostrado la ejecución real y efectiva de ítems, cuando ese aspecto fue demostrado con prueba fehaciente y fáctica; ese sentido, aseveró que no se puede exigir la existencia necesaria de un cuadro donde se reporte el porcentaje de ejecución de ítems, para reconocer la obligación cuando se tiene reconocida la prestación de servicios; por lo que, la Sentencia impugnada resulta ser ultra petita y vulnera el principio de “verdad material” instituido en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE).
Señaló que el Tribunal de instancia omitió valorar: la Planilla de Avance Físico de Obra, firmado por los técnicos del GAMC; el Certificado de Pago N° 1, firmado y aprobado por los técnicos del GAMC; el Informe Técnico de Avance de Obra, firmado por el Supervisor y el Fiscal de Obra; el Libro de Órdenes, que detalla el proceso constructivo de la obra y el Dictamen Pericial Técnico, emitido por el Perito designado por autoridad jurisdiccional; documentos originales que constan en obrados; aspecto que, vulnera el principio de “verdad material”.
Añadió que no se ha valorado: 1. La Planilla de Avance Físico de Obra N° 1, que se encuentra firmada por el Residente de Obra, Supervisor de Obra, Fiscal de Obra, Contratista y Secretario Técnico, no así el Alcalde del GAMC y contiene el detalle del avance de la obra, con detalle de montos y saldo total de la planilla pendiente de pago; 2. El Informe Técnico de Avance de Obra, que se encuentra firmado por el Supervisor del GAMC; 3. El Libro de Órdenes; y 4. El Legajo de Pericia; asimismo, hizo notar que el Tribunal de instancia, no se pronunció sobre la inspección ocular en la que se constató el 60% de avance.
Denunció que la Sentencia impugnada, carece de fundamentación y motivación, porque no se expuso los hechos en relación a la prueba que cursa en el expediente, conforme a la problemática planteada en la demanda contenciosa, para que sea comprensible para el “justiciable”.
Petitorio.
Solicitó que se declare probada la demanda principal y se disponga que el GAMC, pague la suma de Bs384.723,76.- en favor de la Empresa Unipersonal.
Contestación al recurso:
Notificado el GAMC, no contestó el recurso de casación.
Admisión:
Mediante Auto de 13 de octubre de 2022 de fs. 663, este Tribunal admitió el recurso que se resuelve en el presente Auto Supremo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso.
Sobre el error de derecho en la valoración de la prueba.
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