Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0726/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Confesión

La parte recurrente acusó violación del art. 189 inc. b), de la Ley N° 603, porque el tribunal de apelación, mediante el Auto de Vista Nº169/2024, no consideró las mejoras realizadas al bien inmueble de la exesposa en España, restando valor a las pruebas presentadas de las notas de ventas y facturas...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 726/2024

Fecha: 09 de julio de 2024

Expediente: CH-56-24-S

Partes: Elfi Calderon Iglesias c/ Juan Herlan Cueto Almendras.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 503 a 509 vta., interpuestos por Juan Herlan Cueto Almendras, contra el Auto de Vista Nº 169/2024, de 19 de abril, que corre de fs. 483 a 494, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Elfi Calderon Iglesias contra el recurrente, la contestación de fs. 514 a 515; el Auto de concesión de 28 de mayo de 2024, visible a fs. 520; el Auto Supremo de admisión Nº 576/2024-RA, de 12 de junio, de fs. 526 a 527 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Elfi Calderon Iglesias por memorial que discurre de fs. 14 y vta., promovió demanda ordinaria de división y partición de bienes gananaciales contra Juan Herlan Cueto Almendras, quien una vez citado, contestó a la demanda mediante escrito saliente de fs. 183 a 187; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 322/2023, de 17 de octubre, saliente de fs. 443 a 452 vta. en la que la Juez Público de Familia 10° de Chuquisaca, declaro PROBADA la pretensión principal.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Herlan Cueto Almendras, mediante escrito de fs. 460 a 468 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 169/2024, de 19 de abril, que corre de fs.483 a 494, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº322/2023, de 17 de octubre, con relación al punto 1 y 6 de la parte resolutiva, señalando que:

Ambos excónyuges son dueños del inmueble registrados bajo la Matrícula Nº 1011990041839, con una superficie de 134.28 m2, del mismo modo, la construcción edificada dentro del referido inmueble fue efectuado durante la vigencia del vínculo conyugal, salvo mejor derecho, que deberá ser dilucidado en la vía correspondiente debiendo procederse a su división y partición en partes iguales del 50% si admiten cómoda división, en caso contrario, de no admitir procédase a su remate en subasta pública y producto de su venta dividir en partes iguales al 50% para cada uno.

El departamento ubicado en España, es bien propio de la demandante, debido a que fue adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de Salvador Monserrat Martínez; con relación a las mejoras introducidas en dicho bien, se tiene que fueron para uso, goce y disfrute de toda la familia de ambos exesposos, en consecuencia, llega a ser compensatorio por ese uso, goce y disfrute que se dio al inmueble.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Resolvió los agravios primero, sexto y séptimo, señalando que, sobre la supuesta inobservancia a la normativa familiar, vulnerando el debido proceso (en cuanto a la valoración de la prueba), la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, el recurso de apelación debe versar sobre la Sentencia Nº 332/2023, de 17 de octubre, la cual fue apelada, conforme lo establece el art. 385 de la Ley N° 603 y el art. 16 de la Ley N° 025, debe aplicarse el principio de pertinencia y el de preclusión; refirió que el recurrente aduce como agravio la oportunidad de admisión y producción de prueba, la cual no fue observada en el transcurso del proceso, no cumpliendo lo establecido en el art. 330 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo que no se puede dilucidar este agravio al no haberse realizado la impugnación en la etapa procesal correspondiente, pues de resolver el mismo se estaría trasgrediendo el principio de seguridad jurídica y legalidad.

Con relación al segundo agravio, de la defectuosa e ilegal valoración de la prueba el Tribunal de alzada manifestó que sobre el informe presentado por una tercera persona la misma no fue valorada en la emisión de la sentencia, para determinar algún hecho, por lo que le resultaría confuso, pues no determina el recurrente, a qué fojas cursaría y como fue introducida al proceso, por lo que, al no precisar el documento, no pudo realizarse las consideraciones del mismo.

Del tercer, cuarto, quinto, octavo y noveno agravio, el Tribunal de impugnación refirió, que se debe considerar lo previsto en el art. 427 inc. k) de la Ley N° 603, de donde se comprende que se puede presentar prueba que no fueron propuestas en la demanda, en la etapa de audiencia preliminar, aclaró que en ningún momento el A quo sobrepone la prueba testifical a la documental, pues la valoración de la prueba se la efectúa de forma integral.

De igual manera de la prueba testifical de cargo consideró que las referencias que realizaron no aporto a la dilucidación de la ganancialidad de la construcción efectuada en el lote de terreno perteneciente a las partes del proceso.

Asimismo, explicó que las personas son responsables de su diligencia o negligencia cuando efectúan actos de disposición o adquisición, que de buena fe la madre del demandado admitió la venta del terreno registrado bajo la Matrícula Nº 1.01.1.99.0041839, donde las partes no figuran con título de propiedad, solo con un documento de compraventa, y tratándose de un proceso de división y partición de bienes gananciales se debe verificar que los bienes estén registrados a nombre de los propietarios, para poder ser oponible a terceros y poder realizar la división, hecho que no fue observado por el A quo, por lo cual la disposición para su venta o subasta, en caso de no existir cómoda división, no existiría , atentándose a lo dispuesto en el art. 56, de la Constitución Política del Estado y art.1538 del Código Civil, siendo que estas normas tiene correlación, con el objeto de la litis; al no ser titulares del bien, el Ad quem expresó que corresponde que las partes realicen la regularización de su derecho propietario, previo hacer catalogado como bien ganancial.

Con respecto al argumento realizado por el Juez de primera instancia de los dineros enviados por las partes, el tribunal de apelación estableció que es errónea su apreciación, pues de manera indiferente cualquier dinero que hubiesen mandado dentro del matrimonio es ganancial conforme lo estipula el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Sobre el argumento del demandante, que la construcción le pertenecería a la madre y no a los exesposos, el Tribunal de alzada aseveró que es ilógico a fin de ser dilucidado en el presente proceso, pues la persona que tuviera derecho propietario sobre la construcción tendría que hacer valer la misma, con los mecanismos que la ley le otorga, por lo que el recurrente no puede litigar sobre la comunidad ganancial a favor de otra persona.

De igual forma, respecto a que no se determinó en Autos, el bien adquirido en España el año 2010, el Ad quem describió que el A quo dio cumplimiento al art. 361 de la Ley N° 603, pues falló teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y de la respuesta, lo cual se consideró para emitir la Sentencia, contradiciéndose el mismo al referir que no se analizó estos aspectos, pues del punto 5 y 6 de la parte resolutiva se refirió a estos bienes.

Por último, el Tribunal de impugnación señaló que las mejoras invertidas en el bien adquirido en España por la exesposa mediante sucesión, no serían precisas para demostrar este hecho, sino que las mismas reflejarían que se utilizaron en beneficio de sí mismo y su familia para su vivienda donde habitó y realizó use goce y disfrute del bien, pues no se presentó prueba para la mejora del bien inmueble o de una remodelación no cumpliendo con el art. 328 del sustantivo y adjetivo familiar de forma pertinente, aclarando que se puede tramitar los bienes gananciales, sin importar donde se encuentren en el presente proceso.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Juan Herlan Cueto Almendras, por memorial de fs. 503 a 509 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el recurrente, alegó como agravios los siguientes:

En el fondo

Acusó violación del art. 189 inc. b), de la Ley N° 603, porque el tribunal de apelación, mediante el Auto de Vista Nº169/2024, no consideró las mejoras realizadas al bien inmueble de la exesposa en España, restando valor a las pruebas presentadas de las notas de ventas y facturas y ordenes de entrega a nombre de ambos excónyuges no constando prueba de dichos gastos, siendo esto contradictorio porque establece que dichas mejoras se fueron compensadas con el uso y goce de la familia, aseveración que es contradictoria a la norma descrita, pues se interpretó erróneamente en cuanto a los bienes comunes por sustitución.

Manifestó que se transgredió el art. 220, del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en cuanto al no formalismo y acceso a la justicia, debido a que en el Auto de Vista no se atendió el segundo agravio, basándose en aspectos formales, pues señalo que no se hubiese citado documentalmente la prueba individualizándola e identificándola, por lo que se negó su valoración, debido a la falta de señalamiento de las fojas, sin considerar que dicha prueba se encontraba especificada, ya que claramente se señaló el informe del arquitecto por lo que si se determinó la prueba.

Señaló que el Auto de Vista dictado por el Tribunal de alzada contiene disposiciones contradictorias, en su fundamento como en su parte dispositiva, pues establece que no se habría cumplido con la carga de la prueba conforme el art. 328 de la Ley N° 603, pero el mismo tribunal establece que las mejoras realizadas se compensaron con el use, goce, disfrute de la familia lo que resulta contradictorio y ambiguo la resolución dictada.

Refirió que el Ad quem hizo una defectuosa valoración de la prueba, respecto a los envíos de dineros realizados desde España, siendo que todos los testigos afirmaron que la construcción de la calle Mojocoya fue elaborada con los giros que se hicieron en diferentes entidades financieras, por lo cual se pidió que se oficie a la ASFI para demostrar estos hechos, institución que emite un informe resultando que no existiría los depósitos que se realizaron desde el 2016 al 2017 fecha de la edificación de la obra; por lo que existiría una mala valoración de la prueba, tanto en primera y segunda instancia, no analizando en su integridad las declaraciones testificales con el informe emitido por la ASFI, aseveró el tribunal que dicha construcción fue efectuado dentro la comunidad ganancial, de los recibos y la confesión de su exesposa respecto a las mejoras realizadas en España, señaló que no se cumplió con la carga de la prueba, propugnando estas autoridades la desigualdad de las partes en un proceso.

Mostrando 34 de 68 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CONFESIÓN ESPONTÁNEA/ La confesión espontánea, es la admisión de un hecho manifestado por el adversario de forma voluntaria como cierto y ante tal afirmación no es necesario crear mayor controversia que pueda ser respaldada por elementos probatorios, debido a que éste se materializa a través de la demanda, contestación u otro acto procesal que dé constancia de su manifestación.

Datos del proceso

Demandante
Elfi Calderon Iglesias
Demandado
Juan Herlan Cueto Almendras
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 262/2021, de 30 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2024AS/0726/2024Fuente oficial