Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0726/2026 Fecha: 28 de mayo de 2026 Expediente: SC-47-26-S Partes: Sonia Lapaca Pérez c/ Rufino Oscar Méndez Vargas.
Proceso: Determinación de bienes propios.
Distrito: Santa Cruz, VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 319 a 328 vta., interpuesto por Sonia Lapaca Pérez contra el Auto de Vista N 42/2025 de 30 de octubre, corriente de fs. 301 a 310, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de determinación de bienes propios, seguido por la recurrente contra Rufino Oscar Méndez Vargas; la contestación de fs. 331 a 332; el Auto de concesión de 23 de febrero de 2026, visible a fs. 333; el Auto Supremo de admisión N 0388/2026 RA de O1 de abril; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Sonia Lapaca Pérez por memorial de demanda que cursa de fs. 46 a 55, subsanado de fs. 67 a 69, promovió el proceso ordinario de determinación de bienes propios contra Rufino Oscar Méndez Vargas, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 77 a 78 vta., se apersonó al proceso y contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 148/2023 de 06 de junio, cursante de fs. 179 a 182 vta., en la que la Juez Público de Familia 13 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de declaración judicial de bien propio.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Sonia Lapaca Pérez según escrito de fs. 188 a 195 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 11/2024 de 09 de mayo, corriente de fs. 223 a 227, que ANULÓ la Sentencia apelada, disponiendo que se emita nueva resolución resolviendo la causa en base a los datos del expediente, las pretensiones de las partes, las pruebas legalmente producidas, en observancia a procedimiento y lo establecido
en la resolución.
3. En cumplimiento al Auto de Vista N 11/2024 de 09 de mayo, corriente de fs.
223 a 227, se emitió la Sentencia N 12/2025 de 07 de enero, visible de fs. 239 a 243, por la cual la Juez Público de Familia 13 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de declaración judicial de bien propio y PROBADA en parte la declaración de bien común solicitado por el demandado, declarando como bienes comunes los pagos realizados a favor de la Prefectura del departamento de Santa Cruz para la compra de los lotes de terreno 24 y 25, según contrato de venta de terreno, desde el 21 de septiembre de 1999 hasta el 16 de enero de 2006; y Auto complementario de 06 de marzo de 2025 visible a fs. 255.
4. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Sonia Lapaca Pérez según escrito de fs. 257 a 267, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 42/2025 de 30 de octubre, corriente de fs. 301 a 310, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada y su Auto complementario de 19 de enero de 2026, cursante de fs. 316 y vta., bajo los siguientes fundamentos:
-Al primer agravio: No resulta evidente la denuncia de ausencia de motivación y fundamentación en la resolución recurrida; toda vez que, no se vulneró la normativa procesal relativa a la valoración probatoria prevista por el art. 332 de la Ley N 603, considerando que la Juez A quo valoró las pruebas tanto de manera individual como integral, efectuando una apreciación objetiva e imparcial conforme a criterios de pertinencia y conducencia, identificando los medios probatorios que sustentan su decisión.
- Con relación a los agravios segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, el Tribunal de alzada los resolvió de manera conjunta por contener elementos comunes vinculados a la valoración de la prueba; en ese entendido, concluyó que la apelante no logró demostrar que su pretensión se adecue a alguna de las formas legales de adquisición de bienes propios; máxime cuando la ganancialidad constituye una presunción legal susceptible de prueba en contrario; asimismo, señaló que los lotes de terreno N 24 y 25 fueron adquiridos mediante contrato de compraventa con reserva de propiedad suscrito a favor de la empresa Creaciones Sonia en fecha 18 de diciembre de 1998, cursante a fs. 11 a 21, cuando la apelante y el demandado aún se encontraban unidos en matrimonio, extremo acreditado mediante el testimonio cursante de fs. 1 a 10, del cual se desprende que la unión conyugal se inició el 26 de septiembre de 1981.
Asimismo, respecto a la confesión espontanea contenida en el memorial de
contestación de fs. 77 y vta., sostuvo que esta no constituye confesión precisa y concreta respecto a los extremos pretendidos en la demanda; toda vez que, no se demostró que el crédito derivado del contrato de compraventa con reserva de propiedad hubiese sido adquirido con recursos propios de la demandante, particularmente respecto a las cuotas canceladas hasta la finalización de la unión conyugal; en consecuencia, la apelante no acreditó que los pagos efectuados durante la vigencia de la comunidad ganancial de forma individual correspondieran a dineros propios de la recurrente.
- Por otra parte, no resulta evidente que la Juez A quo hubiese omitido considerar el certificado de cancelación total de deuda extendido por la actual Gobernación a favor de la demandante, así como el comprobante de pago transaccional N 317 de 26 de septiembre de 2011; reiterando que no se acreditó que los pagos efectuados durante la vida en común provinieran de recursos propios de la apelante; asimismo, respecto al acta de desapoderamiento cursante a fs. 36, de 30 de noviembre de 2015, dicho documento es posterior a la desvinculación matrimonial, y por ende, no constituye prueba idónea para acreditar la pretensión demandada.
- Con relación al documento transaccional predesvinculatorio y de división y partición de bienes, el mismo no se adecua al art. 177 de la Ley N 603, ni constituye objeto de la litis; sin embargo, de la lectura del referido acuerdo, los inmuebles objeto de controversia no fueron distribuidos ni mencionados; además, la referencia al taller de costura no puede confundirse con los bienes litigados, por tratarse de bienes inmuebles, que son bienes con distinta naturaleza, finalidad y efectos jurídicos; razón por la cual no se acreditó que los lotes en controversia constituyan bienes propios.
-Respecto al octavo agravio: No puede desconocerse el crédito asumido desde el 18 de diciembre de 1998 hasta la conclusión de la vida en común y el hecho de que la apelante hubiese continuado pagando el crédito con posterioridad a la disolución de la comunidad ganancial constituye un aspecto susceptible de dilucidarse en ejecución de Sentencia dentro de la declaración de bien ganancial.
-Respecto al noveno agravio: No cursa prueba alguna que demuestre que el demandado únicamente hubiese aportado el monto señalado por la apelante; por el contrario, de la documental cursante de fs. 111 a 125 se evidencia que el demandado también efectuó pagos correspondientes a las cuotas de crédito y su determinación o cuantificación de la misma forma corresponde ser definida en ejecución de Sentencia.
-Con relación al décimo agravio: No resulta evidente el incumplimiento del Auto de Vista de 09 de mayo de 2024, considerando que la nueva Sentencia emitió
pronunciamiento acorde a las pruebas aportadas y fundamentó adecuadamente su decisión.
- Finalmente, respecto al décimo primer agravio: El contrato con reserva de propiedad fue suscrito durante la vigencia de la vida en común; razón por el cual no se encuentra en debate lo previsto por el art. 585 del Código Civil; toda vez que, si bien la transferencia definitiva se perfecciona con el pago de la última cuota, ello no permite desconocer la naturaleza ganancial del crédito asumido durante la vigencia de la comunidad conyugal; asimismo, la Juez A quo, en el numeral 2 de la parte resolutiva de la Sentencia, dispuso declarar bien común lo solicitado por el demandado respecto al periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 1999 y el 16 de enero de 2006; aspecto que no fue recurrido de manera específica y precisa, lo que impide mayor pronunciamiento.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sonia Lapaca Pérez según escrito visible de fs. 319 a 328 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La recurrente en el recurso de casación acusó:
a) Error de derecho en la valoración de la prueba de cargo, al no apreciarse la misma de manera individual ni integral, particularmente respecto al testimonio correspondiente al proceso de divorcio que contiene el documento privado transaccional predesvinculatorio y de división y partición de bienes, así como el contrato de venta de terreno del parque industrial a la empresa Creaciones Sonia, cursantes de fs. 1 a 10 y de fs. 11 a 22, respectivamente; dichos documentos acreditarían que la extinción de la comunidad ganancial fue dispuesta mediante Auto N 123/06 de 15 de diciembre, posteriormente ratificado mediante Sentencia de divorcio N 185/2008 de 03 de septiembre; sin embargo, el Tribunal Ad quem habría omitido considerar tales extremos, desconociendo que los terrenos litigiosos fueron transferidos a favor de la empresa Creaciones Sonia, que no es más, que el taller de costura referido en el documento transaccional y en el contrato de compraventa; razón por la cual los inmuebles constituirían activos de dicha empresa y, por ende, serian bienes propios de su exclusiva propiedad; por ello, el Tribunal de alzada desconocería la eficacia y valor probatorio de tales documentos, infringiendo los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, arts. 148 y 150 del Código Procesal Civil y art. 337 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
b) Error de derecho en la valoración probatoria de cargo, esencialmente respecto al comprobante de caja N 762 de 26 de septiembre de 2011, cursante de fs. 30; el certificado de cancelación de deuda de 5 de octubre de 2011, visible de fs. 26 y 27;
y el comprobante de pago N 317 de 26 de septiembre de 2011, saliente de fs. 29;
documentos emitidos por la actual Gobernación en favor de la empresa unipersonal taller de costura Creaciones Sonia, sosteniendo que el Tribunal Ad quem no apreció tales elementos probatorios conforme al valor que la propia ley les otorga al tratarse de documentos públicos, que demostrarían que los pagos fueron realizados exclusivamente por la demandante y que, a la fecha del pago total de la deuda de 26 de septiembre de 2011, la recurrente ya se encontraba divorciada de Rufino Oscar Méndez Vargas, habiéndose extinguido la comunidad ganancial desde el 15 de noviembre de 2006, mediante medida provisional; en ese sentido, se habría desconocido la eficacia probatoria de dichos documentos, pese a contar con fe pública por haber sido emitidos por entidad estatal; asimismo, se habría valorado la confesión judicial espontánea del demandado de manera arbitraria e ilegal, vulnerándose los arts. 157 y 162 del Código Procesal Civil y el art. 339 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
c) Vulneración del art. 585 del Código Civil, argumentando que dicha disposición normativa no fue aplicada al caso de Autos, otorgándose a los inmuebles litigiosos la calidad de bienes gananciales; toda vez que, habría efectuado el pago de más del noventa por ciento (90) del precio pactado respecto a los terrenos con posterioridad a la extinción de la comunidad de gananciales; razón por la cual considera jurídicamente inadmisible que un aporte mínimo realizado por Rufino Oscar Méndez Vargas durante la vigencia del matrimonio sea utilizado para negarle el reconocimiento de bienes propios; asimismo, los terrenos recién se habrían adquirido una vez cancelada la totalidad de las cuotas pactadas, circunstancia ocurrida el 26 septiembre de 2011; además, no se habría considerado que la empresa unipersonal Taller de Costura Creaciones Sonia fue reconocida como bien propio, razón por la cual los terrenos litigiosos, al constituir activos de dicha empresa, también tendrían la calidad de bienes propios.
d) Vulneración del art. 182.1 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por cuanto dicha disposición normativa, no habría sido aplicada en la resolución recurrida, incurriendo nuevamente en error de derecho en la valoración de la prueba, al no considerarse que, entre los bienes propios por sustitución, se encuentran aquellos adquiridos con recursos propios. Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista aplicando las normas conculcadas, sancionando con multa al Tribunal Ad quem.
2. Contestación al recurso de casación:
Rufino Oscar Méndez Vargas, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 331 a 332 alegando en lo principal que:
- No existe vulneración normativa alguna en la resolución recurrida, considerando que el Tribunal Ad quem se limitó estrictamente a resolver los agravios formulados en apelación, en observancia al principio de pertinencia y congruencia, sin extenderse a otros aspectos.
-La resolución cursante de fs. 301 a 310 es clara, precisa y debidamente fundamentada al contener las razones determinativas que sustentan la decisión asumida.
- En la resolución recurrida no se incurrió en una interpretación ni aplicación indebida de la ley, pues, si bien la recurrente anunció recurso de casación en el fondo, este carecería de precisión jurídica suficiente, impidiendo la apertura de competencia de este Tribunal.
- Se incumplió con los requisitos previstos por el art. 396 inc. b) y c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, correspondiendo aplicar al art. 401 inc. b) del citado cuerpo normativo.
Por tales fundamentos, solicitó declarar infundado el recurso de casación interpuesto, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el error de hecho y de derecho.
El Auto Supremo N 1274/2023 de 07 de diciembre, emitido por la Sala Civil, argumentó que: Sobre esta temática el art. 393 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, determina que: Procederá el recurso de casación en el fondo cuando: (...) c) En la apreciación de las pruebas se haya incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.
En ese sentido, el Auto Supremo N 566/2023, de 16 de junio, explicó que: el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos prueba que producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1 por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2 por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3 por distorsión o alteración de contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un
significado distinto o contrario al que éste contiene...
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