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TSJ

AS/0727/2013

Tribunal Supremo de Justicia
3 de diciembre de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 727

Sucre, 03/12/2013

Expediente: 461/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 1125-1128 y 1134-1143, interpuestos por Mauricio Sergio Roca Molina, en representación legal del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo FONDESIF y por el demandante Guillermo Eloy Pastor Claure, contra el Auto de Vista Nº 268/2012 SSA-I de 21 de diciembre de 2012, (fs. 1121-1122), dictado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Guillermo Eloy Pastor Claure, contra la institución demandada, la respuesta al recurso interpuesto por el actor de fs. 1134-1143, el Auto que concedió los recursos de fs. 1115 (siendo lo correcto fs. 1145), los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 90/09 de 9 de noviembre de 2009 (fs. 1027-1030), declarando improbada la demanda.

En grado de apelación formulada por la parte demandante (fs. 1034-1038), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 389 de 17 de octubre de 2012, emitió el Auto de Vista Nº 268/2012 SSA-I de 21 de diciembre de 2012 (fs. 1121-1122), declarando probada en parte la demanda de fs. 60-63, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 236.476.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y multa del 30 %, disponiendo mediante Auto de 19 de agosto de 2013 cursante a fs. 1131, sin lugar a la enmienda y complementación solicitada por la parte actora.

Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo interpuesto por ambos sujetos procesales (fs. 1125-1128 y 1134-1143) respectivamente en el que denunciaron:

En el recurso de casación en el fondo interpuesto por Mauricio Sergio Roca Molina, en representación legal del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo FONDESIF, la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, manifestando que conforme a lo señalado en el párrafo dos del segundo considerando del Auto de Vista recurrido, se indicó que los contratos iniciados como consultoría, con el transcurso del tiempo, se tornaron en contratos laborales; aduciendo al respecto que no se consideró la naturaleza de los contratos de consultoría, ya que los mismos fueron para poner en marcha y prosecución de programas de apoyo a la institución los cuales tienen un tratamiento particular a cada programa, no encajando en el principio de la realidad, puesto que se contrató al actor para la realización de trabajos específicos, lo cual se puede apreciar en los contratos de consultoría suscritos. Agregando que no existió subordinación ni fiscalización al trabajo realizado por el demandante, no pudiendo realizar ninguna acción de control y menos de sanción por parte del FONDESIF, ateniéndose tal relación contractual sólo al cumplimiento de un informe mensual acerca del avance del trabajo específico realizado, no siendo por tanto aplicable los artículos 5 del Decreto Supremo Nº 28699 y 48. III de la Constitución Política del Estado, porque no se trató de encubrir ningún tipo de relación laboral, ya que los contratos suscritos obedecen a la aplicación de los artículos 15 y 92. b) de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, las que se deben apreciar a tiempo de dictar resolución.

Por otra parte alegó que en el Auto de Vista, en el párrafo tercero del segundo considerando, se señaló la existencia de una relación laboral con las características previstas en los artículos 1 del DS. 23570 y 5 del DS. 28699, existiendo en los contratos subordinación y exclusividad, horario de ingreso y salida, así como remuneración mensual; agregando que se debió tomar en cuenta los argumentos que demuestran la interpretación errónea del artículo 1 del DS. 23570, aclarando lo que se entiende por dependencia la cual no existió en el caso presente, por haberse realizado un trabajo específico donde la remuneración total estaba dividida en partes a pagar de forma mensual, lo cual no se considera salario sino sólo plazo para de pago de cada contrato; con relación a la prestación de trabajo por cuenta ajena arguyó, que la según la esencia de los contratos suscritos, debe entenderse que estos, no beneficiaban al empleador, ya que obedecían a programas de fideicomiso públicos, actividad para la que se requería de consultores, como es el caso del actor, conforme se estableció en los contratos cursantes en obrados; de igual manera, en lo relativo a la percepción de remuneración o salario, arguyó que no se valoraron que en los contratos de consultoría no existía salario mensual, sino un monto total establecido por el trabajo específico para el que fue contratado.

Invocó además que se incurrió en errónea interpretación de la norma cuando se refirió al caso concreto y se señaló como argumento lo previsto en el artículo 2 del DS. 16178, norma de naturaleza laboral, que no se aplica a las relaciones civiles y administrativas que derivan de los contratos de consultoría y menos a la naturaleza de la función pública, ya que en el caso presente, se tiene como resultado, el hecho concreto de que el actor, ocupó cargos de libre nombramiento (art. 5. c) Ley 2027), de donde se deduce que el Auto de Vista recurrido, estableció beneficios sociales en favor de un servidor público de alto rango.

Que en el Auto de Vista se manifestó que el actor ingresó antes de la vigencia de la ley Nº 2027, acotando que antes de su vigencia, estaba bajo el régimen del contrato a excepción regulado por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y que posteriormente, de acuerdo a la citada Ley, se estaría en el marco de la aplicación de la misma, no estando en ningún momento a la Ley General del Trabajo, ya que si bien el Decreto Supremo 25338 de 29 de marzo de 1999, dice que el personal de FONDESIF, estará sometido a la Ley General del Trabajo, esta disposición alcanzaba al personal de planta, condición que no tiene el actor sino hasta el 1 de abril de 2003, y que antes conforme a la carta de fs. 44, la que señala: “los consultores se encuentran en al ámbito del artículo 6 de la Ley 2027” y no siendo laboral, también en el Auto de Vista se señaló la disposición del Decreto Supremo 25338, sería concordante con la Ley Nº 2027 al señalar esta Ley que categóricamente el personal del FONDESIF, se encontraría sometido a la Ley General del Trabajo, lo cual recae en la mala aplicación de la Ley, puesto que el artículo 38 del Reglamento de la Ley Nº 2027 enumera las entidades públicas que están excluidas de la aplicación de la Ley Nº 2027, dentro de las cuales no se encuentra el FONDESIF, debiendo esta enmarcarse a los dispuesto por esta Ley.

Finalmente citó jurisprudencia al respecto contenida en los Autos Supremos Nos. 1221 de 10 de noviembre de 2006 y 503 de 20 de julio de 2006, emitido por la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que quedaría demostrado que el actor fue contratado bajo condiciones que hacen a la relación civil y administrativa de un consultor, ocupando un cargo de libre nombramiento, enmarcados en la Ley Nº 2027 art. 5. c), de donde resulta ininteligible que en el Auto de Vista se haya concedido beneficios sociales amparándolo bajo la Ley General del Trabajo; sin considerar que desde su vigencia, no correspondía tal calidad del demandante.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda, con las formalidades de ley.

En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante Guillermo Eloy Pastor Claure de fs. 1134-1143, denunció:

Que en el Auto de Vista recurrido, se vulneró y aplicó indebidamente los artículos 4 y 19 de la Ley General del Trabajo, 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, 11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1940 y 48-III de la Constitución Política del Estado, puesto que en el Auto de Vista recurrido se manifestó, con relación al sueldo promedio indemnizable que se pretende de Bs. 13.742.55, no fue debidamente justificado por el actor; afirmación errada, ya que de acuerdo a las planillas de pago de fs. 549, se estableció que percibía como sueldo básico Bs. 13.500.- y como bono de antigüedad Bs. 242.55, conceptos que sumados, dan como sueldo promedio indemnizable el monto de Bs. 13.742.55, monto que debe ser considerado a tiempo de realizar la liquidación correspondiente, de conformidad a los artículos 19 de la ley General del Trabajo, 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y 11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1940, aspectos que el Tribunal de alzada no valoró correctamente, ya que se debió considerar para efectos del sueldo promedio indemnizable la totalidad de los dineros percibidos por el trabajador que asciende a la suma de Bs. 13.742.55.-.

También hizo notar que no corresponde la reducción de los finiquitos de fs. 31 y 32, ya que los mismos no representan pago por beneficio social alguno, sino indemnizaciones parciales por rebaja salarial, y de ninguna forma de pago a cuenta de beneficios sociales, extremo respaldado mediante certificado de fs. 201-202.

Denunció también la violación del artículo único del D.S. 12058 de 14 de diciembre de 1974, 33 del D.R. de la L.G.T y 48. III de la C.P.E., por haber rechazado el derecho de la vacación, puesto que las mismas son un derecho y beneficio reconocido a favor de los trabajadores y por tanto irrenunciable, aduciendo que el Auto de Vista en forma por demás sesgada y sin valorar correctamente la prueba ofrecida como la de fs. 6, por la que se acreditó plenamente que a la fecha de su retiro se le adeudaba el uso de dos vacaciones, las desestimó, violando en forma flagrante el principio protector y tuitivo, in dubio pro operario y el principio de la norma más favorable, los cuales se encuentran plenamente vigentes y que no han sido valorados por el Tribunal ad quem.

Por otra parte, invocó la violación de la segunda parte del artículo 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, no obstante de haber demandado la actualización de los legítimos beneficios sociales, puesto que en el Auto e Vista no se valoró ni mencionó la legal pretensión reconocida por esta norma, ya que conforme a la demanda, se invocó la protección legal del reconocimiento de la referida actualización, extremo que debe ser considerado dentro de la presente causa, de lo contrario se estaría vulnerando en forma flagrante la citada normativa que prevé la actualización de los beneficios sociales en caso de incumplimiento de pago en el plazo previsto por ley para el mantenimiento del valor correspondiente.

Concluyó solicitando que este Tribunal, case el Auto de Vista recurrido y disponga se incluya el pago del sueldo promedio indemnizable en la suma de Bs. 13.742.55 y vacaciones, dejando sin efecto deducción alguna de los finiquitos de fs. 35-36 y la actualización de ley, con imposición costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene lo siguiente:

Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por el representante de la institución demandada cursante a fs. 1125-1128 de obrados, cuyo fundamento principal, está referido a que supuestamente no habría existido relación laboral entre el actor y la institución demandada, por haberse realizado contratos de prestación de servicios de consultoría regidos por el Código Civil, manifestando además que el demandante, en su condición de servidor público no puede beneficiarse con las prescripciones de la Ley General del Trabajo.

En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.

En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Ahora bien, respecto a la forma de vinculación laboral en el caso objeto de examen, se advierte a fs. 9 a 34 de obrados, la existencia de contratos suscritos entre FONDESIF y el demandante Guillermo Eloy Pastor Claure, bajo el nomen de “Contratos de prestación de servicios Consultoría”, celebrados de manera consecutiva a partir del 4 de julio de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2003, en tareas propias y permanentes de la institución, los cuales de acuerdo al artículo 2 del Decreto Supremo Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 se convierten en contratos de tiempo indefinido, concordante con la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1979, habiéndose establecido en tales contratos una serie de condiciones y obligaciones impuestas al trabajador, como la exigencia de presentación de informes, además de existir una remuneración mensual, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de actividad o prestar servicios a otras entidades fuera de los que por estos contratos se obliga a prestar al FONDESIF, además de estar sometido a una supervisión y dirección por el Secretario Ejecutivo de la entidad demandada; aclarándose, que antes del vencimiento del último contrato suscrito el 6 de enero 2003, hasta el 31 de diciembre del mismo año, en fecha 1 de abril de 2003, mediante Memorándum FSP-ADM-P-00/2003 cursante a fs. 153, al haber sido seleccionado como resultado de un concurso de méritos, se le asignó en el Cargo de Director de Seguimiento y Control del FONDESIF, es decir, el actor a partir de ese momento empezó a prestar sus servicios como funcionario designado conforme lo prevé el artículo 5. b) de la ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, razón por la cual corresponde reconocer a favor del demandante los derechos y beneficios sociales, pero sólo hasta el 31 de marzo de 2003, puesto que desde el 1 de abril del mismo año, paso a ser funcionario público conforme al artículo 4 del Estatuto del Funcionario Público Ley Nº 2027, como consecuencia de su postulación y nombramiento en el cargo descrito precedentemente, dejando desde ese momento de estar amparado bajo los alcances de la Ley General del Trabajo, e ingresando en el ámbito del citado Estatuto, al constituir dicho cargo uno de libre nombramiento.

Estos antecedentes nos permiten vislumbrar que entre el demandante y FONDESIF existió una relación de carácter laboral, realizando sus funciones en las instalaciones de FONDESIF, aspectos que demuestran categóricamente la relación de dependencia y subordinación; directrices que desvirtúan lo afirmado por el representante de la entidad recurrente, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado por el actor, reúne todas las características exigidas por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, no pudiendo considerarse como una relación de carácter civil, debiendo tenerse presente además de acuerdo al artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral ya que se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo al artículo 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, mantenida en el artículo 48 de la Constitución Política del Estado vigente, concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo.

Con relación al reclamo del recurrente en sentido de que el actor por ser funcionario público no estaría amparado por la Ley General del Trabajo, sino bajo los alcances de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público; revisados los antecedentes que informan al proceso, si bien es cierto que el demandante se desempeñaba en la institución que ahora demanda supuestamente en calidad de consultor, como consecuencia de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios de consultoría hasta el 1 de abril de 2003, fecha en que ingresó como funcionario público; sin embargo, se advierte que estos contratos reunían las características de una relación netamente enmarcada dentro del ámbito laboral; habiendo ingresado a trabajar en la institución demandada el 4 de julio de 1997, como consta en la cláusula cuarta del primer contrato de fs. 9-13 de obrados, es decir, antes de la entrada en vigencia del aludido Estatuto que en su artículo 77 (vigencia) modificado por la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000 establece: “La Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, entrará en vigencia plena noventa días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil.”(sic). El mismo que fue posesionado en el cargo el 20 de marzo de 2001, de modo que realizado el cómputo, se tiene que el citado Estatuto ingresó en vigencia plena recién el 20 de junio de 2001, así está establecido en la Sentencia Constitucional Nº 0281/2003-R de 11 de marzo de 2003, de donde se deduce que para efectos del reconocimiento de sus beneficios sociales, se encontraba amparado dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo, hasta el 31 de marzo de 2003.

Al respecto, conforme determina el artículo 26. II del Decreto Supremo Nº 25338 de 29 de marzo de 1999 establece: “El personal de FONDESIF estará sometido a la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias, gozando del mismo tratamiento que se otorga a los empleados del sistema financiero nacional” (sic), concordante con el artículo 69. I del Estatuto del Funcionario Público Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 que prevé: I. “Los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral” (sic).

Por otra parte, de acuerdo al Cite: SSC/ISC-1426/2008 de 20 de junio de 2008 cursante a fs. 52-55, dirigido al Director General Ejecutivo del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF) por el Superintendente General Interino del Servicio Civil de ese entonces, donde en el punto 5 manifiesta que: “Los funcionarios del FONDESIF tal como señala el artículo 26 del Decreto Supremo 25338 de 29 de marzo de 1999 están sometidos a la Ley General del Trabajo y siendo que hasta ahora no hubo un proceso de adecuación del régimen laboral de la Ley General del Trabajo al régimen laboral del Estatuto del Funcionario Público…” . Disposición concordante con el punto Nº 11 de la misma nota; corroborando estas disposiciones, encontramos en obrados el Informe FSF- DJ Nº 983/2008 de 1 de julio de 2008 cursante a fs. 56-59 de obrados, donde de manera textual en el punto IV se concluye que: “Los funcionarios de planta del FONDESIF independientemente hayan ingresado a la institución de forma anterior o posterior a la vigencia de la Ley del Estatuto del Funcionario Público se encuentran regidos bajo la Ley General del Trabajo en tanto no se proceda a ejecutar el proceso de adecuación y migración de la Ley General del Trabajo a la Ley del Estatuto del Funcionario Público” (sic). Lineamientos que nos permiten discernir en el caso presente, que el actor se encontraba protegido por la Ley General del Trabajo, como se manifestó precedentemente hasta la fecha de su designación como Director de Seguimiento y Control del FONDESIF acontecida el 1 de abril de 2003.

Respecto a la aplicación de lo previsto en el artículo 38 del Reglamento al Estatuto del Funcionario Público Ley Nº 2027, que enumera las entidades públicas que se encuentran excluidas de la aplicación de esta norma entre las que no se encuentra el FONDESIF, se debe aclarar, como se dijo precedentemente, esta institución y por ende sus empleados, se encontraban bajo la regulación de la Ley General del Trabajo antes de la aplicación y entrada en vigencia de la Ley Nº 2027, por lo que no corresponde emplear dicha norma en el caso objeto de análisis.

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia3 de diciembre de 2013AS/0727/2013Fuente oficial