Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 727/2014-RA
Sucre, 12 de diciembre de 2014
Expediente : Potosí 27/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Miguel Ángel Pineda Mamani
Delito : Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2014, cursante de fs. 367 a 393 vta., Miguel Ángel Pineda Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25/2014 de 2 de octubre de fs. 352 a 358, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Enrique Flores Olimpo, Alcalde del Municipio de Puna contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 153, 154, 221 y 224 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 08/2014 de 21 de mayo (fs. 189 a 214), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Miguel Ángel Pineda Mamani, autor de la comisión de los ilícitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 153, 154 y 224 del CP, imponiéndole la pena de privación de libertad de tres años, con costas y reparación de daños a favor de la víctima, siendo absuelto por el delito de Contratos Lesivos al Estado, tipificado en el art. 221 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Miguel Ángel Pineda Mamani, formuló recurso de apelación restringida (fs. 297 a 316 vta.), resuelto por Auto de Vista 25/2014 de 2 de octubre emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró inadmisible y rechazó sin trámite el citado recurso.
c) El 21 de octubre de 2014 (fs. 359), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 28 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se establecen los siguientes motivos:
1) Previa transcripción in extenso de su recurso de apelación restringida, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al declarar inadmisible su recurso y no considerar el fondo de los motivos alegados, lesionó su derecho fundamental y garantía constitucional de seguridad jurídica, la garantía de pro actione, el debido proceso y los principios de taxatividad y tipicidad, al resumir sus razonamientos en meras apreciaciones subjetivas e ideas doctrinarias incompletas, careciendo en consecuencia la resolución recurrida de una debida fundamentación; como precedentes transcribe una parte de los Autos Supremos 80 de 24 de mayo de 2005, 290/2005 y 226/2005, además de un sin número de Sentencias Constitucionales.
2) De igual forma el recurrente, copia casi in extenso el primer motivo de su recurso de apelación, luego bajo el epígrafe de “RECURSO DE CASACIÓN EN RELACIÓN A LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL COETANEO A LA APELACIÓN RESTRINGIDA” (sic), señala que, en la audiencia conclusiva promovió y fundamentó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, siendo declarada improbada en mérito a la aplicación indebida, errónea y de manera retroactiva de la Ley 004 y la Constitución Política del Estado (CPE); con ese antecedente, denuncia que el Tribunal de alzada con una ligereza alarmante, se inhibió de sustanciar y conocer dicho recurso de apelación incidental con el argumento de no haber sido interpuesto en forma y plazo. Cita como precedentes contradictorios el Auto de Vista 346/2013 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, además de los Autos Supremos 348 de 31 de agosto de 2006 y 165 de 8 de junio de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
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