Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 727/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente : La Paz 151/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Bartolomé Mamani Ali
Delito : Violación de Niño, Niña Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 07 de octubre de 2015, cursantes de fs. 959 a 962, Bartolomé Mamani Ali, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 53/2015 de 3 de agosto, de fs. 939 a 942, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Daniela Alejandra Rodríguez Sompero contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Por Resolución 36/2014 de 24 de abril (fs. 553 a 564), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Bartolomé Mamani Ali, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto con Agravación, sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. 2) del CP, condenándole a la pena de dieciocho años de presidio, a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, más costas a favor del Estado y costas y reparación del daño civil a favor de la víctima. Por otro lado, se declaró al mismo imputado absuelto de la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado por el art. 308 bis del CP, porque la prueba aportada no es suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, sin costas por ser excusable.
b) Contra la mencionada Sentencia Peter Jorge Flor Sainz en representación de la acusadora particular Daniela Alejandra Rodríguez Sompero y Bartolomé Mamani Ali, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 566 a 569 vta., y 903 a 908 vta.), resueltos por Auto de Vista 53/2015 de 3 de agosto emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 939 a 942), rechazando los recursos de apelación restringida, y confirmando la Sentencia impugnada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 30 de septiembre de 2015 (fs. 943), interpuso recurso de casación el 7 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:
1) El recurrente, haciendo referencia a la enunciación del hecho y circunstancias, expuestas en la Sentencia, refiere que la misma no cumple con las exigencias establecidas en los arts. 290 inc. 4) y 341 inc. 2) del Código Procesal Penal, pues no se habría precisado el tiempo exacto y la hora en que supuestamente ocurrió los hechos ilícitos, existiendo diferencia de fechas cuando el Ministerio Público alega que la menor fue víctima nuevamente en fecha 24 de julio de 2010, y la acusación particular refiriéndose al mismo hecho, había señalado que la fecha fue el 24 de junio de 2010.
2) Denuncian que el Tribunal de Sentencia violó el art. 342 parágrafo tercero del CPP, al incluir hechos no contemplados en ninguna de las acusaciones, los cuales serían que: i) En el punto V de los hechos probados y no probados, habría establecido que, los ultrajes sexuales se suscitaron los años 2004 y 2005; ii) Que los supuestos toques impúdicos, hubiere ocurrido en la tienda de propiedad de la señora Francisca Chauca, ubicada en la zona Villa Amistad, calle 24 de julio.
3) Argumenta que los defectos en la enunciación del hecho objeto de juicio, violan sus derechos y garantías al estar ausente la garantía de certeza en los hechos delictivos que supuestamente participo, hecho que restringió su derecho a la defensa, al no poder preparar la misma en forma adecuada como proclama el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
4) Refiere que el Tribunal de alzada conforme a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, solo podía resolver los agravios expresados por el apelante, referidos al Auto que concedió la cesación de la detención preventiva de “la imputada”, y que el Ad quem hubiese llevado acabo la audiencia conforme lo dispuesto por el art. 406 del CPP, sin la presencia de la imputada y su abogado pese a su legal notificación, dictando resolución debidamente motivada, manteniendo firme y subsistente el auto de detención preventiva, sin cometer un acto ilegal.
5) Alega que el fiscal no tiene legitimación pasiva, señalando que “el Tribunal de hábeas corpus” (sic), al declarar procedente el recurso respecto al Juez Cautelar y los Vocales recurridos e improcedente contra la autoridad fiscal, no hubiere compulsado correctamente los hechos ni los alcances del art. 18 de la CPE.
6) Denuncia que el Auto de Vista es contradictorio e incongruente en sus fundamentos de resolución, pues había resuelto en el fondo los dos recursos de apelación restringida, sin embargo en el último considerando punto 5.1 había argumentado que el recurso de apelación del hoy recurrente no condice con el mandato de los arts. 407 y 408 del CPP.
7) En el acápite V de su recurso de apelación restringida, invoca como precedente contradictorio el Auto supremo 408/2014-RRC de 21 de agosto, señalando que en el mismo el sujeto activo del hecho ilícito fue condenado a quince años de privación de libertad, porque era padre de la víctima y la misma se encontraba bajo su cuidado; hecho que en el caso de autos no acontece pues alega que él no se encontraba al cuidado de la víctima; por lo que, no existiría relación entre la sentencia impuesta al imputado en el caso del precedente invocado, y la sentencia impuesta al hoy recurrente.
Mostrando 23 de 45 parrafos.