Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 727
Sucre, 05 de octubre de 2015
Expediente: 450/2015-S
Demandante: Julio Cesar Vargas Alcocer
Demandada: Carlos Antezana Ardaya
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Carlos Antezana Ardaya y Julio Cesar Vargas Alcocer de fs. 196 a 197 vta., y 201 a 202 vta., respectivamente, contra el Auto de Vista N° 122/11 de 30 de mayo, cursante de fs. 190 a 192 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral por cancelación de beneficios sociales, gastos médicos e indemnización por accidente de trabajo que sigue Julio Cesar Vargas Alcocer contra Carlos Antezana Ardaya; el Auto de 8 de septiembre de 2011 de fs.206 vta., que concedió los recursos, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Planteada la demanda y corrido el trámite, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia de 21 de abril de 2009 de fs. 108 a 111, declarando probada en parte de demanda de fs. 5 a 6 vta., únicamente respecto a la indemnización por accidente de trabajo e improbada en los demás puntos demandados, debiendo Carlos Antezana Ardaya cancelar en favor del actor, a partir de la determinación como salario promedio indemnizable de Bs.400.-, el total de Bs.2.592.-, en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) más la multa del 30% conforme determina el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006,
I.2 Auto de Vista
Interpuesto los recursos de apelación por el demandado y demandante de fs. 118 a 119 vta., y 170 a 172 vta., respectivamente son resueltos por el Auto de Vista N° 122/11 de 30 de mayo de fs. 190 a 192 vta., por el cual la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada con la modificación de incluir en la liquidación Bs.18.000.-, haciendo un total de Bs.20.592, más la actualización y multa del 30% previstos por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas por doble apelación.
I.2 Motivos de los recursos de casación
De la revisión de ambos recursos de casación se establecen como motivos de los mismos lo siguiente:
I.2.1 Recurso de casación de Carlos Antezana Ardaya
a) Refiere que, cumplió con las previsiones contenidas en el art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) porque con las testificales de fs. 70 a 72 se demostró que el actor a momento del accidente se encontraba mirando las maquinarias y esperando al propietario para hacerle entrega de sus documentos consecuentemente no era trabajador del demandado, pues no estaba aún contratado.
b) Señala que por la inspección de visu de fs. 65 quedó demostrado que para el manejo de las maquinas se requiere un tiempo mínimo de 3 meses y el actor al haber estado observando el trabajo, debido a su imprudencia manipuló la maquinaria y se lastimó la mano; asimismo, indica el recurrente que ocurrido el accidente fue llevado a un centro hospitalario por razones solamente humanitarias.
c) Manifiesta que, en su confesión provocada, manifestó que para la contratación de personal, siempre requiere los documentos del contratado y que en el caso presente no fue la excepción pues se solicitó al actor lleve sus documentos, y por tal motivo, el demandante le estaba esperando para ser recién contratarlo.
d) Continua señalando que, fue llamado al Ministerio del Trabajo pretendiendo se reconozca la relación laboral que erradamente fue determinada por los tribunales de instancia, pues cumplió a cabalidad con la inversión de la prueba prevista por los arts. 150 y 151 del CPT y en consecuencia el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
e) Denuncia que la factura por Bs.18.000.- presentada en segunda instancia conforme lo permite el art. 232.I del CPT, no fue cancelada realmente por el demandante porque al haber consultado en el Centro Médico Laser su copia se encuentra en blanco y no es correcto pretender obligar la cancelación de un monto cuando no existe un lazo laboral entre las partes.
f) Finalmente interpone recurso de casación en la forma citando para tal efecto el art. 254.4 del CPC, alegando que el Tribunal de alzada, dispuso un pago exagerado al actor quien se encuentra beneficiado sin que haya sido contratado por el demandado, por otro lado quedó totalmente demostrado que el incidente fue ocasionado por la impudencia del señor Julio Vargas Alcocer quien sin tener conocimiento del manejo de las maquinarias se puso a manipular.
I.2.2 Recurso de casación de Julio cesar Vargas Alcocer
i) Refiere que, por el accidente de trabajo sufrido, se amputó sus falanges distales del segundo y tercer dedo de la mano derecha, lo que constituye una incapacidad parcial permanente debiendo ser beneficiario con una indemnización de Bs.7.200 por 18 meses, conforme previene el art. 5.c) de la Ley 19 de enero de 1924, pues por aplicación del principio de la primacía de la realidad, y tomar en cuenta que dicho monto no le devolverá la perdida de los dedos en el accidente de trabajo, consecuentemente no corresponde que se haya impuesto el monto de Bs.2.592 que resulta ser mínimo.
ii) Señala que debió aplicarse el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), y que la indemnización de accidente de trabajo debió ser calculada en virtud de Bs.647.- por 18 meses, pues el demandado se encuentra acostumbrado a celebrar contratos con remuneración inferior al salario mínimo nacional.
iii) Con relación a no pedir su reincorporación refiere que no la solicito por que de seguro tendría un escenario laboral adverso más aun si hasta el presente se niega en reconocer la relación laboral, asimismo al manifestar que no se hizo abandono del trabajo, se advierte que existió un retiro indirecto correspondiendo en todo caso todos los beneficios demandados en virtud del principio pro operario.
iv) Refiere también que el art. 23 del DS de 21 de julio de 1924 concordante con los arts. 103,106, 107 y 111 y siguientes del Decreto Reglamentario a la LGT, impone al empleador los gastos emergentes de un accidente de trabajo, así como su tratamiento, medicamentos y accesorios necesarios para cubrir la lesión, lo que no ocurrió en el caso presente, pues si bien es cierto que el día del accidente fue llevado a un centro hospitalario, el empleador sólo cubrió los gastos iniciales olvidando su obligación posteriormente; señala también que tampoco se cubrió con las prótesis que ocasiono el accidente, que por lo menos le daría un aspecto normal, continua señalando que la sentencia debió dispone que se cubran con dichos gastos.
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