Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0727/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Entrega de bien inmueble.
Sala
Civil
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 727/2016

Sucre: 28 de junio 2016

Expediente: CH-47-15-S

Partes: Guido Aparicio Mercado en representación de Pedro Ramos Navarro. c/

Victoria Tito Cerda y Eduardo Lazcano Tito.

Proceso: Entrega de bien inmueble.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Eduardo Lascano Tito, de fs. 378 a 403, impugnando el Auto de Vista Nº 205/2015 de fecha 09 de junio de 2015, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Entrega de bien inmueble, seguido por Guido Aparicio Mercado en representación de Pedro Ramos Navarro contra el recurrente, la contestación de fs. 406 a 408 vta., la concesión de fs. 414, los antecedentes del proceso y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Sentencia Nº 57/2014 de fecha 21 de octubre de 2014 cursante de fs. 260 a 262, declaró: PROBADA en todas sus partes la demanda ordinaria de entrega de bien inmueble, e IMPROBADAS tanto la excepción perentoria de prescripción así como la reconvencional de usucapión. Disponiendo haber lugar a la entrega del inmueble sito en pasaje Millares s/n zona Tucsupaya Baja actual Barrio Patacón, con una superficie de 200 mts2, a su propietario Pedro Ramos Navarro, en el plazo de 90 días.

Contra dicha resolución, la parte demandada, interpuso recursos de apelación, motivo por el cual se emitió el Auto de Vista Nº 205/2015.

Auto de Vista:

La Resolución de alzada en seis (6) puntos otorga respuesta a los agravios planteados por la parte apelante, donde se refiere a la supuesta mala interpretación del art. 138 del CC., y la mala fe, la cuestión de humanidad en la entrega del inmueble (de hijo al padre), consideró sobre la supuesta inexistencia de fundamentación respecto a la objeción de la prueba presentada por la parte demandante, lo referente a la declaración jurada reclamada como no válida, estableciendo de manera categórica que las mejoras del inmueble si hubieren existido deben averiguarse y pagarse, en ejecución de sentencia, porque nadie puede enriquecerse a costa de otro.

Por otro lado, el Tribunal de alzada se refirió a la supuesta errónea valoración de la prueba de descargo, estableciendo que la Sentencia ha valorado y leído toda la prueba esencial, citando a cada testigo que contuviere afirmación conducente en el proceso. También hizo referencia a la prueba documentarias presentadas en la litis, las cuales corroboraría las afirmaciones de la parte demandante y llevarían el nombre del propietario del predio, situación totalmente certera y veraz.

En consecuencia el Tribunal de alzada concluyó que el Juez A quo no infringió norma procesal alguna en la emisión de la Sentencia, por lo cual CONFIRMO en forma total la misma; estableciendo que en ejecución de sentencia se averigüe las posibles mejoras realizadas en el bien objeto de la demanda.

Resolución que fue notificada a las partes y recurrida en casación en la forma y en el fondo por la parte demandada, recurso que se analiza.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el fondo:

1.- Se acusa la violación del art. 138 del CC., indicando que en Sentencia se confunde entre una usucapión quinquenal y la usucapión decenal, toda vez que se declaró improbado la demanda de usucapión bajo el argumento que no se tenía título de propiedad (idóneo) a pesar de haberse reconocido la posesión.

Reitera que al haberse declarado improbada la demanda reconvencional solo con el único fundamento de que no se tenía título idóneo o justo título que acredite su posesión, constituyo un errónea interpretación del art. 138 del CC., Fundamentando su derecho con Autos Supremos respecto al tema en cuestión.

Concluyendo que al haberse incurrido en la violación del art. 138 del CC., por su errónea interpretación, se ha violado el derecho a la propiedad, incurriendo en una nulidad absoluta, conforme lo dispone el art. 17 de la ley 025 y art. 90 del CPC, al soslayar el art. 138 del CC., e interpretar a su manera de forma incorrecta y contraria a los precedentes contradictorios emitido por el Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Por otro lado acusa la errónea interpretación del art. 87 del CC., con relación a la incorrecta percepción de detentador, al confundirse los institutos de la posesión y la detentación, mencionado que probaron con todos los medios que no son detentadores. Al respecto señalan el contenido del Auto Supremo Nº 537/2013 de fecha 24 de octubre, concluyendo que la detentación debe ser probada y acreditada objetivamente por la existencia de un título, lo que no se probó por ningún medio en el proceso.

Además señala que su posesión fue reconocida por el Tribunal de Alzada al derivar la averiguación de la mejoras en el inmueble objeto de litis, para ejecución de sentencia, lo cual reconoce la posesión del inmueble por más de 20 años, por lo que se tiene que fueron violados los art. 87 y 88 del CC, al merecer por ambas autoridades una incorrecta interpretación de dichas normas violando su derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución.

3.- En otro punto acusa la violación del art. 192-2) del CPC., por existir errónea valoración en la prueba de cargo como de descargo lesionando su derecho a la defensa. Señalando al respecto pruebas que supuestamente no fueron valoradas correctamente por el Juez A quo, como la declaración jurada, confesión judicial, minuta de transferencia de inmueble, acta de inspección ocular, declaración testifical y demás pruebas que se señala en el recurso; acusando en su fundamentación de derecho, error de derecho y de hecho en la valoración de las mismas.

4.- Finalmente, acusa la violación del art. 192 – 2) por haberse efectuado una errónea fundamentación, haciendo alusión al contenido del Auto de Vista, que sería contrario a lo determinado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el hecho de consumir los servicios básicos acredita la POSESIÓN, EL USO Y GOCE del inmueble objeto del litigio y conforme a las reglas de la lógica se acredito que se usó y se gozó del inmueble por más de 20 años y el hecho de tener el nombre del actor las facturas de los servicios básicos no acredita que el actor poseyó el inmueble.

Por dichos motivos termina peticionando que se case el Auto de Vista y en su mérito se declare probada la demanda reconvencional de usucapión decenal e improbada la demanda principal.

En la forma:

Acusa, falta de fundamentación en el Auto de Vista acusando la violación del art. 346 – 2) del CPC, donde la Sala civil soslayó ingresar a considerar dicha infracción, restándole importancia, violándose su derecho a una debida fundamentación y motivación como elemento de la garantía del debido proceso.

Por lo que termina peticionando que conforme al recurso de casación en la forma se case el Auto de Vista y en su mérito se declare probada la demanda reconvencional de usucapión.

Respuesta al Recurso de casación:

Se indica que con fundamentos alejados de la realidad la parte recurrente trata de establecer una supuesta posesión, cuando no quiere comprender que se trata de una detentación, ya que para poseer se debe cumplir varios presupuestos, que justamente deber ser valorados en proceso.

Indicando que la Sentencia y el Auto de Vista se pronunciaron en estricta justicia y con absoluto apego a los procedimientos establecidos en el art. 90 y 91 del CPC., y principios establecidos ene l art. 115.II y 180 del CPE. Señalándose además que la parte recurrente no toma en cuenta lo establecido en el art. 89 del Código Civil que establece que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión.

Por dichos motivos termina solicitando que se declare infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma presentado en la litis.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

Para el caso del recurso de casación en la forma, en temas similares, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido criterio jurisprudencial en diversos Autos Supremos, entre los que se tiene el Nº 351/2013 de 15 de julio de 2013, estableciendo que: “…en todo caso, si esa fundamentación no le parecía clara o se entendía insuficiente, el demandado debió hacer uso del derecho que le asiste el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, que concordante con el art. 196 del mismo compilado normativo tiene por objeto: “…corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio”, en contrario, no activó este medio para exigir al Ad quem la aclaración o complementación de los fundamentos de la resolución objetada.”, así mismo en el Auto Supremo signado con el Nº 422/2014, señaló que: “Al margen de lo anterior, si la hoy recurrente consideraba que esa situación era irregular, es decir pronunciamiento incoherente, en sujeción a lo establecido por el art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil, se encontraba facultada a solicitar aclaración a fin de contar con la explicación correspondiente, empero de la revisión de actuados, la emisión de la Sentencia y su notificación a fs. 503, no se evidencia petitorio alguno en tiempo oportuno, tendiente a aclarar su cuestionamiento, sino la formulación de recurso de apelación de manera directa, consecuentemente su derecho habría precluído.”

Mostrando 37 de 73 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

La parte actora comnezó su tenencia como detentador del inmueble en razon de un gesto de humanidad de hijo al padre, ahora dentro el proceso no cursa prueba alguna que demuestre objetivamente el cambio del título con el cual empezo a peseer el mismo, siendo que los recurrentes no demostraron objetivamente que dentro del transcurso de los más de 20 años que vivieron en el inmueble, en algún momento cambiaron o intervirtieron su título con el cual empezaron a vivier en la propiedad de la parte actora.

Datos del proceso

Demandante
Guido Aparicio Mercado en representación de Pedro Ramos Navarro.
Proceso
Entrega de bien inmueble.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria / Por no demostrarse la interversión del título de detentador a poseedorDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Posesión
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2016AS/0727/2016Fuente oficial