Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0727/2018

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

El recurrente refiere incongruencia del Auto de Vista, con afectación al debido proceso previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, porque no guardó relación con los agravios expuestos y solicitados por la apelante, habiendo otorgado una nulidad oficiosa que jamás fue solicitada...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
Sala
Civil
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 727/2018

Sucre: 27 de julio de 2018

Expediente: CB-51-17-S

Partes: Virginia Esther Muñoz Morales de Frías, Nivardo Faustino Frías Mercado. c/ Julia Fernández Vda. de Quiroz.

Proceso: Reivindicación de inmueble.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Virginia Esther Muñoz Morales de Frías y Nivardo Faustino Frías Mercado (fs. 225 a 229) impugnando el Auto de Vista pronunciado el 2 de mayo de 2017, por la Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 220 a 222, en el proceso de reivindicación de inmueble, seguido contra Julia Fernández Vda. de Quiroz; Auto de concesión de fs. 235, Auto Supremo 957/2017-RA de 6 de septiembre, y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda reivindicatoria de inmueble de fs. 8 a 9, la demandada Julia Fernández Vda. de Quiroz a tiempo de contestar mejorando la demanda, opuso excepciones de ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho, prescripción, falsedad y otras que emergen del trámite del juicio, alegando posesión en el terreno por el lapso de más de diez años y haber introducido mejoras en el mismo, declarándose establecida la relación procesal mediante auto de fs. 47 vta.

2. Luego de sanearse el proceso, el 18 de agosto de 2009, el Juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba (fs. 177 a 178 vta.), declaró PROBADA la demanda e IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por la defensora de oficio y ordenó: 1) la restitución de la fracción del inmueble de la actora Virginia Muñoz Morales en la extensión y colindancias establecidas en su título auténtico de dominio por parte de los demandados, a tercero día bajo conminatoria de lanzamiento 2) La averiguación, en ejecución de sentencia, de los daños y perjuicios ocasionados por los demandados.

3. Apelada la Sentencia por la parte demandada (fs. 184 a 185), el 2 de mayo de 2017, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 2 de mayo de 2017 (fs. 220 a 222), observó que el Juez tenía la obligación de pronunciarse sobre la Litis de la manera en que hubieran sido planteadas de acuerdo al principio de congruencia, respecto a la contestación, aunque extemporánea debió ser considerada para efectivizar el derecho a la defensa, concluyó que al advertirse irregularidades procesales insubsanables para debatir y resolver sobre los aspectos apelados, correspondiendo sanear el proceso, con base a esos fundamentos, ANULÓ obrados hasta el Auto de 16 de noviembre de 2007 (fs. 115 vta.), y dispuso que previa identificación de los herederos de Andrés Quiroz que habrían ocupado el inmueble y ocupan el inmueble objeto de la Litis, sean integrados y citados como Litis consorcio pasivo necesarios a efecto de que asuman su defensa legal y en su caso, sean pasibles a las resultas del nuevo fallo a emitirse en la causa, que contemple todas las excepciones perentorias opuestas.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En su recurso de casación, Virginia Esther Muñoz Morales de Frías y Nivardo Faustino Frías Mercado, previamente realizaron una relación de todos los hechos y actuados del proceso, luego se refirieron a los agravios de la siguiente manera:

Incongruencia del Auto de Vista.

Refiere incongruencia del Auto de Vista, con afectación al debido proceso previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, porque no guardó relación con los agravios expuestos por la parte apelante, habiendo otorgado una nulidad oficiosa que jamás fue solicitada.

Acusó incumplimiento del arts. 265 del Código Procesal Civil, 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil (vigentes cuando se pronunció la Sentencia) aduciendo que el Auto de Vista es una resolución incongruente con afectación al principio del debido proceso, citó para el efecto jurisprudencia como el A. S. 231/2016 de 15 de marzo y las SSCC: 0670/2004; 0363/2012-R; 0363/2012-R; 0890/2010-R; 0486/2010-R; 0255/2014 y 0704/2014. Cuestionó que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice el principio procesal de congruencia.

Señaló también que tanto la jurisprudencia constitucional como la ordinaria establecieron que los derechos subjetivos de las partes son renunciables sea en forma tácita o expresa, porque dentro del proceso ya existieron notificaciones tanto en la primera como con la segunda sentencia, pero que los herederos no se apersonaron a plantear recurso alguno siendo la demandada su madre, lo que representa una situación contraria a la verdad material, en ese antecedente la resolución anulatoria atentó contra los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficacia, verdad material establecidos por los arts. 178 y 180 de la CPE, resolución que sin motivo justificado le genera un perjuicio porque es un proceso iniciado el año 2001.

Petitorio.

Concluyeron solicitando se anule el Auto de Vista conforme el art. 220 III inc. c) de la Ley Nº 439, para que subsane omisiones en la forma y fundamente con motivación legal y congruencia los agravios planteados. Asimismo en su caso, case en el fondo el Auto de Vista por su contradicción y aplicación indebida de la Ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la Congruencia en las resoluciones.

Mostrando 26 de 51 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

NULIDADES PROCESALES/Si bien la Ley faculta a los Jueces y Tribunales actuar de oficio en determinados casos, dicha actuación está limitada por la propia Ley.

Datos del proceso

Demandante
Virginia Esther Muñoz Morales de Frías, Nivardo Faustino Frías Mercado.
Demandado
Julia Fernández Vda. de Quiroz.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 581/2013 de fecha 15 de noviembre, que orienta: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II. Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo Nº 83/2013 que señaló: “Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado”.

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2018AS/0727/2018Fuente oficial