Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 727/2019
Fecha: 29 de julio de 2019
Expediente: CB-17-19-S.
Partes: Faustino Soto Gonzales c/Estela Grageda Ugarte y otra.
Proceso: Nulidad de documentos más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 271 a 276 vta., interpuesto por Estela Grageda Ugarte y Esperanza Ugarte Milán Vda. de Grageda contra el Auto de Vista de fecha 26 de abril de 2018 cursante de fs. 266 a 268, pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de nulidad de documento más pago de daños y perjuicios seguido por Faustino Soto Gonzales contra Estela Grageda Ugarte y Esperanza Ugarte Milán Vda. de Grageda; Auto de Concesión de 25 de febrero de 2019, cursante de fs. 286; Auto Supremo de Admisión Nº 265/2019-RA de 14 de marzo, que cursa de fs. 292 a 293 vta.; todo lo concerniente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Vinto de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 1ro. de julio de 2016 cursante de fs. 169 a 173 vta. y Auto Complementario de 14 de julio de 2016 de fs. 177, declarando PROBADA la demanda de fs. 7 a 12 vta., sobre nulidad de documentos e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios. Contra la referida resolución, Estela Grageda Ugarte y Esperanza Ugarte Milán Vda. de Grageda, interpusieron recurso de apelación por memoriales de fs. 196 a 199 vta. y fs. 204 a 209 vta., impugnación que fue resuelta por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que dictó el Auto de Vista de 26 de abril de 2018 cursante de fs. 266 a 268, declarando INADMISIBLES los recursos bajo los siguientes fundamentos:
Que el tribunal de alzada solo tiene competencia para examinar las cuestiones litigiosas propuestas en primera instancia, dentro los límites impuestos por el apelante, siendo la expresión de agravios uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, entendiendo que el Ad quem no puede suplir la falta de expresión de agravios. Manifestó que las apelaciones carecen de fundamentación legal apropiada, limitándose a exponer alegatos señalando, los hechos descritos en la demanda, que esta no se ajusta a las causales de nulidad sino de anulabilidad, que no existe prueba que acredite que hubo error, dolo o engaño al suscribir los documentos cuya nulidad se demanda y que los puntos de hecho a probar establecidos en el auto de relación procesal no fueron acreditados, haciendo una serie de alegaciones repetitivas en torno a ello, el Auto de Vista expuso que la apelación no explica las razones de hecho y derecho por la que se considera equivocada la Sentencia, al contrario el Juez fundamentó valorando toda la prueba presentada el porque se tuvo por demostrada la nulidad, concluyo que los recursos planteados carecen de elementos suficientes para su consideración en el fondo. Razón por la que declaro Inadmisibles las apelaciones interpuestas.
Contra el Auto de Vista las demandadas Estela Grageda Ugarte y Esperanza Ugarte Milán Vda. de Grageda, interpusieron recurso de casación, cursante de fs. 271 a 276 vta., mismo que tiene el siguiente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la impugnación deducida por las recurrentes, se extrae lo siguiente:
1. Reclamaron que el Auto de Vista es incongruente, infundado e inmotivado, que el Tribunal de alzada hace un resumen e identifica los agravios expuestos en la apelación pero no absuelve los reclamos, bajo el argumento de que el recurso no contiene fundamentación legal.
2. Observaron que la jurisdicción ordinaria se sustenta bajo el principio de impugnación, si bien es cierto que la apelación debe contener los agravios sufridos con la sentencia, de la lectura del recurso de apelación, el tribunal Ad quem puede identificar cuáles son los agravios, se debe garantizar el derecho de impugnación y dejarse de lado los formalismos y ritualismos.
3. Expusieron que el Tribunal de alzada omitió aplicar el art. 17 de la Ley Nº 025, la causa –a decir de las recurrentes- se desarrolló con vicios procesales, pues debió demandarse al esposo de Estela Grageda Ugarte, aspecto que ocultó la parte demandante y es causal de nulidad de obrados.
4. Alegaron que el Auto de Vista es contradictorio e incongruente, ya que después de valorar los fundamentos del recurso y constatar que la prueba sirvió para que el juez declare probada la demanda significa que se consideró los reclamos, sin embargo declaró inadmisible el recurso infringiendo el art. 218 par. II núm. 2 de Ley No. 439.
5. Transcribieron parte del Auto Supremo Nº 424/2016 de 29 de abril y Auto Supremo Nº 225/2018 de 04 de abril, insistiendo que los agravios están expuestos de forma clara en el recurso de apelación, y que dichos agravios fueron identificados por el propio Tribunal de alzada.
6. Hacen referencia a las SS.CC. Nros. 0486/2010-R de 05 de julio y 2023/2010-R, aportando que las resoluciones deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, el Auto de Vista inicialmente argumenta sobre la falta de fundamentación legal del recurso de apelación y finaliza con el argumento de que las pruebas producidas en juicio establecían la nulidad del documento y que el juez A quo valoró correctamente la prueba. Alegaron que el Auto de Vista en aplicación del art. 218 del Código Procesal Civil, debió dictar resolución pertinente conforme a los agravios y reclamos debidamente motivados y fundamentados no solamente transcribir los recursos interpuestos y la jurisprudencia nacional para terminar con un escueto criterio alejado de la verdad material, declarando inadmisibles las apelaciones y vulnerando los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, impugnación, a la defensa y el de petición.
Solicitaron se anule el Auto de Vista impugnado y se dicte nueva resolución.
Respuesta de Faustino Soto Gonzales.
1. Expreso que la parte demandada no identifico si el recurso de casación lo interpusieron en el fondo o en la forma.
2. Señalo que el recurso carece de los requisitos de admisión descritos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, y que la parte contraria solo se limita a referir que interpone su recurso de casación contra el Auto de fecha 26 de abril de 2018, reiterando lo establecido en el Auto de Vista, sin fundamentación alguna.
3. Indico que las demandadas, acusan que la autoridad judicial no consideró los agravios expuestos en el memorial de apelación, cuando dichos reclamos debieron realizarse a momento de responder la demanda, por lo que cualquier reclamo es extemporáneo y convalidado.
4. Manifiestó que el recurso de casación y el de nulidad son diferentes porque persiguen fines y objetivos distintos, el recurso de nulidad o casación en la forma, tiene por objetivo subsanar los defectos procesales, pero son defectos que deben estar expresamente sancionados con nulidad y que las nulidades son sancionadas cuando únicamente se ha causado indefensión o perjuicio real y evidente a las partes.
5. Transcribió parte de la Sentencia Constitucional No. 1644/2004-R de 11 de octubre y del Auto Supremo No. 212/2016 de 11 de marzo, haciendo referencia los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, conservación, transcendencia, convalidación y preclusión, exponiendo que los jueces y tribunales, tienen el deber ineludible de velar que se cumplan con dichos presupuestos procesales y se garantice el debido proceso, lo contrario sería un quebrantamiento al derecho de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, según consagran los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado.
Solicitan se declare improcedente e infundado el recurso de casación.
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