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TSJReiteradora

AS/0727/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista omitió su obligación de control de logicidad al denunciar la errónea valoración de la prueba, refiere que el Tribunal de alzada hizo nueva valoración de la prueba con relación a la declaración de la víctima, sin observar las contradicciones en las qu...

Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 727/2020-RRC

Sucre, 12 de noviembre de 2020

Expediente: Oruro 24/2020

Parte Acusadora: Ministerio Público y otro

Parte Imputada: Junior Ángel Mamani Saravia

Delito: Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2020, Junior Ángel Mamani Saravia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 07/2020 de 27 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Miguel Mimor Tito como acusador particular, contra el recurrente, por el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al inc. g) del art. 310 ambos del Código Penal (CP), modificado por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujereas una Vida Libre de Violencia).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 27/2018 de 30 de octubre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Junior Ángel Mamani Saravia, autor del delito de Violación tipificado y sancionado por el art. 308 bis, con relación al inc. g) del art. 310 ambos del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor de la acusación particular o víctima, averiguable en fase de ejecución.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 07/2020 de 27 de febrero, decolándolo improcedente y confirmando el fallo de grado.

I.2 Motivos del recurso

En juicio de admisibilidad esta Sala pronunció el Auto Supremo 434/2020-RA de 4 de agosto, mediante el cual delimitó el análisis de fondo bajo los siguientes parámetros:

El recurrente acusa inobservancia del art. 6 del CPP, al efecto, transcribiendo los puntos 1° y 2° del Auto de Vista impugnado, manifiesta que de forma sui géneris señaló que la carga de la prueba era obligación del acusado, desacreditando de tal manera la actuación de la parte contraria y llegando a declarar improcedente el recurso de apelación restringida; por lo que considera se ingresó en errónea fundamentación e interpretación de la norma. Acusa con ello, la vulneración del art. 193 inc. c) de la Ley 548, respecto a la presunción de verdad, referendo que ésta no es absoluta, y que en el caso de autos la misma quedó desacreditada por la declaración del Médico Forense y el Certificado emitido por éste. En ese ámbito manifiesta que se la garantía del debido proceso en su elemento derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo fueron vulnerados, en transgresión de los arts. 6 y 124 del CPP y 116-I, 115-II y 180-I de la CPE. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo.

Denuncia que el Auto de Vista confutado es omisivo respecto los motivos del recurso de apelación restringida, describiendo que su recurso formuló cinco motivos, de los cuales aquel Fallo, no dio respuesta, centrándose de forma errónea en el primer y quinto motivo sin dar atender los demás (2, 3, y 4); consiguientemente, el art. 398 del CPP fue inobservado, vulnerando no solamente el derecho a la debida fundamentación y motivación de la resolución por incongruencia omisiva, sino también el derecho a la defensa y la impugnación, incurriendo en el defecto absoluto establecido en el art. 169 num. 3) del CPP. Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 419/2015-RRC de 29 de junio, 419 de 10 de octubre de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007, 06 de 26 de marzo de 2007, 657 de 15 de diciembre de 2007, 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

Finalmente, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada revalorizó la declaración de la víctima, sin observar las contradicciones en las que incurrió. Añade que tal aspecto fue reclamado en alzada, denunciando ilogicidad en la valoración probatoria, demostrando la incongruencia del inferior al no haber contrastado y confrontado las pruebas como manda el art. 173 del CPP, respecto a la errónea valoración de las pruebas MP-D4, MP-D3 y MP-D7, en las que se identificó incongruencias y contradicciones; en esta base, acusó que el Tribunal ad quem no ingresó al control de logicidad, limitándose a manifestar que no habría contradicciones con relación a la declaración de la supuesta víctima, vulnerando así el derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución impugnada sobre la falta de control de logicidad con relación a la errónea valoración de la prueba, citando como normas violadas los arts. 124 y 173 del CPP, 115 y 180 de la CPE.

I.2 Petitorio

Solicitó que, admitido su recurso, éste sea declarado fundado para luego dejar sin efecto el Auto de Vista 07/2020 de 27 de febrero, para ordenar que la Sala pronunciante emita uno nuevo con la doctrina legal establecida.

ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia

La Sentencia fundó la culpabilidad y responsabilidad del imputado bajo los siguientes argumentos:

“…por la propia declaración de la…victima…llevada a cabo en la Cámara Gessel dio a conocer que fue objeto de violación por parte del ahora acusado…de modo que este elemento de prueba es vital por cuanto en ella se encuentra descrita las circunstancias del hecho.

Como otro elemento de prueba se tiene la MP-D6…Informe Conclusivo realizado por el Reasignado al Caso…se puede establecer que se recibió una entrevista psicológica a la [víctima] quién relató todo lo sucedido a la …Psicóloga de la U.P.A.V.T. dependiente del Ministerio Publico…siendo la conducta de la adolescente orientada en tiempo, espacio y persona…Informe que contiene en el detalle de los hechos, las mismas circunstancias en que la menor fue abusada sexualmente por el acusado referidas en su declaración de la Cámara Gessel, así como en el Informe psicológico de entrevista informativa plasmada en la prueba…MP-D3.

…las circunstancias en que se produjo el hecho se encuentran respaldadas y corroboradas por la declaración del testigo de cargo PV, quién…señalando que el papa de sus hijos (el acusado) abuso de su hermana menor desde sus 8 años y que esto ocurría en su casa, en su cuarto, cuando ella salía en la mañana a vender comida…Asimismo se tiene la declaración del testigo de cargo MMT, quien refirió ser el padre de la menor víctima y que le dejo al cargo de su entenada (hermana de la menor victima) …

Como consecuencia de la violación…la victima…fue sometida a una valoración médico legal en fecha 13 de marzo de 2016…prueba MP-D4 [siendo que el responsable] en audiencia de juicio oral se ratificó en la valoración médico legal, realizando la respectiva explicación y de dicho certificado se puede colegir que la víctima…le refirió al médico forense que fue víctima de una agresión sexual

…el médico forense…llegó a la conclusión…que la víctima presentaba: “1. desgarro de data antigua. Como se podrá establecer…presentaba desgarro antiguo…empero como la víctima no fue revisada oportunamente por la data del tiempo a su valoración se llegó a dicha conclusión, empero el mismo médico forense no descarta que dicha lesión hubiera sido producida por una “violación”.

…el delito de violación en el que ha incurrido el acusado se encuentra plenamente demostrado, toda vez que las pruebas MP-D3…Informe Psicológico de Entrevista Informativa…y MP-D6…Informe Conclusivo del Investigador asignado al caso, son contundentes y nos llevan a la plena convicción de que el acusado…es el responsable del ilícito. A la referida prueba se debe sumar la declaración de la propia víctima…que es la testigo que ha hecho conocer de como el acusado habría procedido a agredirle sexualmente desde que tenía 8 años de edad…A mayor prueba se tiene el certificado médico forense codificada como MP-D4 donde se emite un diagnostico en sentido de que el menor presenta “desgarro de data antigua’…” (sic)

II.2 Recurso de apelación restringida

Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2018, el señor Mamani Saravia promovió recurso de apelación restringida, exponiendo su desarreglo con el Fallo, en sentido que hubiera sido producto de un erróneo ejercicio de valoración probatoria, solicitando al Tribunal de alzada que verificadas fueran sus reclamos y las falencias, “repare la sentencia condenatoria N° 27/2018…declarándose una sentencia absolutoria, conforme el art. 363 inc. 2) del CPP, disponiendo la libertad” [sic]

II.3 Auto de Vista

Corridos los traslados, el recurso y sus antecedentes fueron elevados a conocimiento de la Sala Penal Segunda de Oruro, instancia que bajo la relatoría del Vocal Huarachi Pozo y el voto del Vocal Arroyo Martínez, declaró la improcedencia de la acción y confirmó la Sentencia 27/2018

FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente considera que el Tribunal de apelación contradijo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo, por cuanto ese colegiado inobservó el art. 6 del CPP violando su derecho a la presunción de inocencia. Acusa que, los Vocales de la Sala Penal Segunda de forma llamativa señalaron que acreditar su inocencia era obligación suya, desconociendo el mandato establecido en el art. 6 del CPP, por lo que considera que se incurrió en errónea fundamentación e interpretación de la norma, al extremo de manifestar que en su caso correspondía la inversión de la carga de la prueba, desacreditando la actuación de la parte contraria y llegando a declarar improcedente su recurso de apelación restringida.

Asimismo, se acusa la vulneración del art. 193 inc. c) de la Ley 548, respecto a la presunción de verdad, sobre el que refiere no sería absoluta (iuris et de iure), que estaría desacreditada por la declaración del Médico Forense y el Certificado emitido por éste, concluye afirmando que, se habría incurrido en el defecto absoluto insubsanable establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, al haberse violado la garantía del debido proceso en su elemento derecho a la presunción de inocencia y el principio del in dubio pro reo.

III.1.1 Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo, fue dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra MAMT, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, proceso en el cual, se evidenció que el Tribunal de Alzada concluyó que la edad de la víctima se podía presumir y, que le correspondía al imputado probar que la víctima era mayor de 14 años, contradiciendo al párrafo tercero de la doctrina legal del Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero, respecto a la carga de la prueba al acusador, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente:

“Se infringe el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, cuando se pretende que el imputado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos del tipo penal acusado, trasladando de forma indebida la carga de la prueba a éste, vulnerando así el principio acusatorio, reconocido también como garantía por la jurisprudencia constitucional, toda vez que dicho principio no sólo dispone que la titularidad de la acción penal en delitos de acción penal pública y en los de instancia de parte (cuando se han activado), corresponde al Ministerio Publico, sino determina que la carga de la prueba corresponde al titular de la acción o acusador; al respecto, el Auto Supremo Nro. 131/2007 de 31 de enero de 2007 (invocado como precedente contradictorio), como parte de su doctrina legal establece: “Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, (…)”, consecuentemente, se deja una vez mas establecido que la carga de la prueba corresponde al acusador, sea público o privado, y bajo ningún aspecto se debe trasladar al imputado la obligación de probar la inexistencia de uno a más elementos específicos que configuran el tipo penal acusado, lo contrario vulnera los artículos 116 parágrafos I de la Constitución Política del Estado y 6 del Código de Procedimiento Penal relativo a los artículos 115 parágrafos II de la Constitución Política del Estado; y, 16, 17 y 70 de la Ley Nro, 1970, y con ellos los principios de inocencia y acusatorio, además el derecho de la tutela judicial efectiva, todos como elementos de debido proceso, aspecto que converge en defecto absoluto inconvalidable conforme establece el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal”.

III.1.3 Cuestión de fondo

En el marco de lo formulado por el señor Mamani Saravia, se tiene la denuncia de lesión al principio de presunción de inocencia, basado en un presunto requerimiento de inversión de la prueba de parte del Tribunal de alzada quiénes, en versión del recurrente, habrían, en el Auto de Vista 07/2020, exigido que demostrase su inocencia.

El art. 6 del CPP, acopla en el procedimiento penal ordinario la garantía constitucional de presunción de inocencia; en opinión del Auto Supremo 055/2012-RRC de 4 de abril, esa figura constituye la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio, por ello en el curso del trámite penal no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el Estado por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y la someta a una pena. En ese marco, si bien el principio de presunción de inocencia es amplio y fuertemente tutelado, no es menos evidente que la propia norma pone límites a su persistencia, pues tal presunción no rebasa con la misma intensidad la emisión de una sentencia ejecutoriada cuya base o fundamentos deben necesariamente ser el reflejo de la determinación de hechos penalmente reprochables nacidos a su vez de la producción probatoria en juicio oral.

Uno de las premisas sobre la cual el recurrente considera que su derecho a presunción de inocencia fue transgredido, apunta a afirmaciones que el Tribunal de apelación depuso en el Auto de Vista 07/2020, es decir, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida por él mismo activado; de ahí que, el primer antecedente sobre la presunta lesión concurriese no en la emisión de la Sentencia, sino en su revisión.

En tal sentido, para mayor profundidad resulta oportuno tener presente que un acercamiento superficial a la Sentencia 27/2018, transmite el suponer que ésta fundó su condena sobre lo narrado por la víctima, sin embargo, no es menos cierto que el grado de convencimiento asumido por el Tribunal de origen no se apoyó únicamente en ese elemento. La relación de antecedentes, dan cuenta que la versión de la víctima fue apuntalada también en el criterio clínico aportado en la codificada MP-D3 y el certificado médico forense, elementos que conforme el texto de aquel Fallo, sirvieron tanto para probar la existencia del delito como la participación del imputado, cumpliendo de tal cuenta la relación de causa y efecto que representa la determinación de un hecho y la consecuente subsunción del mismo al tipo penal.

Ahora bien, aquellos elementos fueron cuestionados en apelación restringida, calificando que la valoración de la prueba fue errónea, al reportarse un desajuste en las fechas en las que los hechos habrían ocurrido, así como desprender datos inverosímiles, como fuera el caso del número de agresiones multiplicado con el lapso en el que los mismos se hubieran perpetrado y su inconsistencia con el resultado del certificado médico forense.

Por su parte el Auto de Vista 07/2020, atendió aquellos cuestionamientos en la proporción en la que fueron planteados. Si bien es cierto que los de alzada, vierten expresiones tales como “el hoy acusado…debió desvirtuar los extremos de la denuncia” (sic), o bien en relación a la declaración de la víctima afirmar que “debió desvirtuarse con prueba el hoy apelante que era su obligación lo que jamás cuestionó durante la celebración del juicio oral” (sic), debe tenerse en cuenta que ninguna se trata de proposiciones categóricas que vayan a determinar un hecho, menos aún realizar una sentencia, como apunta la denuncia de vulneración al principio de presunción de inocencia. Al contrario, se tratan de frases de cierre sobre controversias que el apelante expuso al Tribunal de apelación, mas no juicios de valor que decreten un resultado fáctico o modifiquen la calificación jurídica ya realizada. Por una parte, afirmar, como lo intuye el recurrente que tales frases comportan la vulneración de sus derechos, es un sinsentido procesal, pues, la base de quebrantamiento de tal garantía, importa un ejercicio de esa característica en fase probatoria, juicio oral (de ahí el nombre de inversión de la prueba), más de ninguna manera en fase de apelación, en la que por el principio de intangibilidad de las pruebas e intangibilidad de los hechos los tribunales de apelación no emiten juicio ni sobre el valor de las pruebas ni sobre los hechos determinados en sentencia.

Por otro lado, si bien es cierto que la carga de la prueba corresponde al acusador, prohibiéndose cualquier intento de inversión o rotación dinámica de la carga probatoria, es también verdad que por el diseño acusatorio confrontacional, el ejercicio activo de la defensa no es imperativo sino potestativo, siendo el acusador, ya sea público o particular, quién debe demostrar ante la autoridad jurisdiccional, con pruebas pertinentes, legales y eficaces, la existencia del delito y la participación del imputado. En esa perspectiva, dentro del caso de autos, no podría reportarse que el Tribunal de apelación impuso un cargo de inversión de la prueba, cuando por una parte tal inferencia podría suceder únicamente antes de emitida una Sentencia, al ser el tiempo procesal pertinente, donde los hechos deben ser probados; y, por sobre todo porque el Auto de Vista 07/2020, como se verá más adelante, fue correspondiente a las problemáticas que le fueron planteadas.

En ese orden de ideas la contradicción propuesta resulta improcedente, tanto por no tratarse de una situación de hecho similar como por no haberse presentado inversión de la prueba o quebrantamiento de presunción de inocencia en fase apelación. En el primer caso, el precedente invocado implicó un desarreglo con el resultado de un criterio sobre aplicación de presunción de menoridad en un caso de agresión sexual, donde se contendió la carga de la prueba en relación a la aplicación de una norma en específico (art. 4 de la Ley 2026), más no como sucede en autos, en fase de apelación o revisión donde no se contendió ninguna presunción de minoridad. Por otro lado, como se tiene explicado, un supuesto de inversión no es evidente, por cuanto la Sala Penal del Segunda de Oruro en el Auto de Vista 07/2020 de 27 de febrero no emitió ningún juicio categórico que imponga, genere, varíe o module una posición jurídica y procesal, no existiendo por consecuencia contradicción alguna.

Manifiesta que en apelación restringida expuso cinco motivos, contrariamente el Auto de Vista impugnado en el punto fundamentos de resolución, no daría respuesta a todo lo apelado, centrándose de forma errónea en el primer motivo sin dar respuesta a los demás 3, 4) y 5), dando a entender que los puntos establecidos en los fundamentos de resolución del Auto de Vista tratan de dar respuesta al primer y quinto motivo de su recurso de apelación; consiguientemente, observa que no se habría dado respuesta a tres motivos (2, 3 y 4) de su recurso de apelación, demostrando el incumplimiento del art. 398 del CPP y lesionando no solamente el derecho a la debida fundamentación y motivación de la resolución por incongruencia omisiva, sino también el derecho a la defensa y a recurrir, incurriendo por lo tanto en el defecto absoluto establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 419/2015-RRC de 29 de junio, 419 de 10 de octubre de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007, 06 de 26 de marzo de 2007, 657 de 15 de diciembre de 2007, 297/2012-RRC de 20 de noviembre,

III.2.1 Relación de antecedentes procesales

El hoy recurrente, en fase apelación restringida -primer motivo- acusó a la Sentencia 27/2018, “enunciar las pruebas sin efectuar una correcta valoración de las mismas” (sic). Expresó que las reglas de la lógica se habían quebrado, pues las pruebas MP-D4, MP-D3 y MP-D7, reportaban contradicciones, como la fecha inscrita en el examen médico forense sobre última vez de ataque sexual, así como, afirmar no sería creíble que dada la cantidad de tiempo y el promedio de agresiones que la víctima dijo haber sufrido, el examen médico haya revelado, la existencia de una sola lesión de data antigua; y, argumentar que la víctima incurrió en contradicciones tanto sobre la narración de los hechos como sobre su propia edad, con lo que concluyó que ella mintió a lo largo del proceso.

En su segundo motivo invocando el art. 370 núm. 6) del CPP, reclamo errónea valoración de la prueba MP-D4, acusando a la sentencia que tuvo como hechos probados los antecedentes inscritos en el certificado médico forense, cuando éstos son solo datos de referencia informativa de una consulta. En igual sentido consideró que no se tuvo presente que aquel examen no reveló lesiones anales, como lo había sugerido la víctima.

En el tercer motivo, con base en el art. 370 núm. 5) del CPP, señaló que la fundamentación y motivación del fallo de mérito, no construyó un hecho que responda a la producción de pruebas producidas en juicio, el en ese momento apelante consideró que “no se fundamenta de forma correcta cómo y de qué forma mi persona sería el responsable de la supuesta violación, ya que no se ha efectuado una fundamentación descriptiva de que los que hizo mi persona” (sic).

Como cuarto motivo, en el macro del art. 370 núm. 5) del CPP, manifestó “que en ninguna parte se ha ingresado a la fundamentación respecto al art. 3710-G del CP” (sic).

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Máxima

INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN PROBATORIA/El recurrente debe precisar qué pruebas considera defectuosamente valoradas y que reglas de la sana critica considera inobservadas o erróneamente aplicadas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Junior Ángel Mamani Saravia
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 434/2020-RA de 4 de agosto.

Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2020AS/0727/2020-RRCFuente oficial