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TSJReiteradora

AS/0727/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

La parte recurrente aduce que el recurso interpuesto por María Esther Rodríguez Claure de fs. 306 a 311 vta. señala que en el Auto de Vista, el haber de la parte no es el mínimo nacional, y que no es razonable establecer que para que se opere el incremento del 4 % el haber debiera ser uniforme en ca...

Proceso
proceso de Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 727/2020

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 414/2020

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 298 a 300 vta. y 306 a 311 vta., interpuestos por Jorge Rómulo Montaño Muñoz y Luis Alberto Torrez Ávila en representación de la Universidad Privada del Valle S.A. y María Esther Rodríguez Claure, contra el Auto de Vista 21/2020 de 27 de enero de fs. 283 a 293 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Beneficios Sociales seguido por María Esther Rodríguez Claure contra la Universidad Privada del Valle.; el memorial de contestación cursante a fs. 306 a 331 vta. y 315 y vta.; el Auto de 2 de septiembre a fs. 316 que concedió los recursos; el Auto Supremo 414/2020-A de 10 de noviembre de fs. 325 y vta. que declaró admisibles los recursos de casación; los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia:

Que, tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 121/18 de 30 de noviembre de fs. 250 a 255 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 86 a 99 y 101, respecto al pago de desahucio, indemnización, vacación, sanción de aguinaldo de la gestión 2017, bono de antigüedad, y primas con excepción de las gestiones 2025 y 2016, e improbada respecto al pago del segundo aguinaldo, incremento salarial y horas extras, y probada en parte la excepción de prescripción y la excepción de pago disponiéndose a la Universidad Privada del Valle pagar a la parte demandante dentro el tercer día de ejecutoriada la sentencia el monto total de la liquidación:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.672

Desahucio: Bs. 5.016

Indemnización: Bs. 19.821

Salarios por Vacaciones: Bs. 30.096

Aguinaldo: Bs. 1.672

Bono de Antigüedad: Bs. 41.596,7

Primas: Bs. 14.770

TOTAL: Bs. 112.971,7

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 257 a 258 vta., por Auto de Vista 21/2020 de 27 de enero de fs. 283 a 293 vta., la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revoco en parte la sentencia de 30 de noviembre de 2018, sin costas, con la siguiente modificación:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.672

Desahucio: Bs. 5.016

Indemnización: Bs. 19.821

Salarios por Vacaciones: Bs. 32.752,62

Aguinaldo: Bs. 1.672

Bono de Antigüedad: Bs. 41.596,7

Primas: Bs. 14.770

TOTAL: Bs. 115.628,32

CONSIDERANDO II

II.1 Motivos de los recursos de casación.

Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo por la parte demandada y en la forma y el fondo por la parte demandante cursantes de fs. 298 a 300 vta. y 306 a 311 vta. respectivamente, de lo que se tiene que:

Recurso de casación de la parte demandada.

En el recurso formulado por Jorge Rómulo Montaño Muñoz y Luis Alberto Torrez Ávila en representación de la Universidad Privada del Valle, manifestaron que se realizó primero una incorrecta aplicación del art. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que señalan que “las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años, de haber nacido ellas.”, siendo evidente que dichas normas establecen un tiempo para realizar el pago de los derechos laborales, sin realizar ninguna diferenciación de la indemnización con los derecho laborales como se hizo en el presente caso con los demás beneficios laborales.

De esta manera de fs. 202 a 217 cursan los contratos con su respectiva fecha de inicio y finalización de la relación laboral, los cuales no fueron tomados en cuenta ya que no se realizó una compulsa correcta de cada contrato, aplicándose de manera incorrecta la prescripción al no haberse probado la excepción perentoria de prescripción.

Es así que cada contrato cuenta con un inicio y una finalización, y a partir de la fecha de finalización nace la fecha para reclamar o realizar algún reclamo y dentro de todo este tiempo la Universidad del Valle no recibió ninguna queja o demanda, tomando en cuenta que desde el último contrato el término de 2 años venció para que pueda hacer uso de su reclamo.

De esta manera, se realizó una errónea interpretación y aplicación de la norma, ya que separan la prescripción de los derechos laborales con la indemnización.

Como segundo punto se menciona la errónea aplicación del art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que señala que…la vacación no será compensable en dinero salvo caso de terminación de contrato, y no podrá ser acumulada salvo acuerdo mutuo por escrito….; siendo esto contradictorio con la sentencia y Auto de Vista en el momento de decidir compensar económicamente las vacaciones desde el 02/2007 al 02/2016, debiendo solamente compensarse por duodécimas de la última gestión.

Como tercer punto se menciona, la interpretación errónea, al haber transcurrido más de 12 años y que la actora recién reclame sus derechos, no aplicándose de esta manera una cabal interpretación de la prescripción y el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.

En el cuarto punto se hace referencia a que la educación superior extraordinaria es semestral y que está sujeta a las disposiciones del Ministerio de Educación, las cuales no coinciden con el calendario de educación primaria y secundaria; por lo que la actora no fue sujeta a un retiro intempestivo, sino fue por fenecimiento de su contrato, hechos que fueron demostrados por los contratos que cursan de fs. 202 a 237, en los que se puede constatar la fecha de inicio y de finalización, no correspondiendo de esta manera el pago de desahucio e indemnización.

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Máxima

CARENCIA RECURSIVA/ El recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, correspondiendo estar debidamente identificadas las normas legales incumplidas, debiendo demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Datos del proceso

Proceso
proceso de Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 271-I y 274 parágrafo I núm. 3) del Código Procesal Civil -2013

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020AS/0727/2020Fuente oficial