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TSJ

AS/0727/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 727/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Cochabamba 60/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Luis Rivera Tango

Delitos : Estelionato

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 1135 a 1142, Luis Rivera Tango, impugna el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2020, de fs. 1107 a 1114, y el Auto de 23 de abril de 2021 de fs. 1128 y vta., pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Celestino Magne Paredes, Mario Esperidión Gutiérrez Ríos y Freddy Orellana Sandy, en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 13/2016 de 7 de junio (fs. 593 a 616), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Luis Rivera Tango, autor de la comisión del delito de Estelionato Agravado, previsto y sancionado por el art. 337 con relación al art. 346 bis del CP, imponiendo la pena de ocho años y cuatro meses de presidio, más el pago de costas y el resarcimiento de los daños civiles ocasionados al Estado y a las víctimas a ser determinadas en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Luis Rivera Tango, interpuso recurso de apelación incidental (fs. 731 a 738) y apelación restringida (fs. 861 a 880), siendo resuelta la primera por Auto de Vista de 16 de agosto de 2018; y, la segunda por Auto de Vista de 31 de agosto de 2018 (fs. 929 y vta.), última que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 846/2019-RRC de 17 de septiembre (fs. 1094 a 1099 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2020, que declaró improbado el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 21 de abril de 2021 (fs. 1115 vta.), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; en cuyo mérito, solicitó explicación, complementación y enmienda al Auto de Vista (fs. 1126 a 1127), que fue rechazado por Auto de 23 de abril de 2021 (fs. 1128 y vta.), siendo notificado con tal determinación el 6 de mayo de 2021 (fs. 1129), interponiendo el recurso de casación el 13 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Previa exposición de antecedentes procesales, reclama el recurrente que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto a su agravio referente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, estipulado en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, señaló que, ese aspecto se encuentra estrechamente ligado con la motivación de la Sentencia y que analizará más adelante, alegando posteriormente que no encuentra que el Tribunal de mérito “haya incurrido en el defecto de sentencia señalado en los numerales 1) y 5) del artículo 370 CPP, bajo los argumentos expuestos relativos a los defectos mencionados”, no señalando cuáles fueron esos supuestos argumentos, remitiéndose a otro punto, no considerando que cada agravio debidamente identificado en los núm. 1) y 11) del art. 370 del CPP, son independientes, por lo que, su pronunciamiento debía ser independiente, lo que no ocurrió, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación, que vulnera al derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que, el Tribunal de sentencia de manera ilegal subsumió su conducta al ilícito de Estelionato Agravado, olvidando que para adecuar su conducta debía concurrir los siguientes verbos rectores: vender o gravar como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare como bienes propios, bienes ajenos, no adecuándose su conducta al referido delito, pues su persona no fue notificado con ninguna diligencia, providencia o resolución relacionada con la incautación de los predios objeto de compromiso de venta que contrajo el 5 de octubre de 2007, menos fue notificado con ninguna sentencia relacionada a la confiscación de predios, siendo que la suscripción del compromiso de venta, así como el documento privado sobre la transferencia real y definitiva de los predios fueron realizados sin que exista ninguna restricción, encontrándose los compradores en posesión como legítimos propietarios, quienes además, presentaron desistimiento el 18 de octubre de 2018; extremos que no fueron considerados por el Auto de Vista, limitándose a señalar que se pronunciará a momento de considerar otro agravio, en el que, en dos líneas señaló que el defecto ya fue mencionado, violentando el principio de legalidad expresada en el Auto Supremo 085/2012-RRC de 4 de mayo. Invoca los Autos Supremos 495/2014-RRC de 23 de septiembre y 282/2015-RRC-L de 8 de junio.

Por otra parte, reclama que, el Auto de Vista impugnado respecto a su denuncia concerniente a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 3) del CPP; señaló que el hecho motivo del juicio fue debidamente delimitado siendo los hechos acusados, la transferencia de 2 lotes de terreno ubicados en la zona de Paukarpata de la provincia de Quillacollo en favor de Celestino Magne, añadiendo, que los terrenos eran litigiosos; empero, no señala que su persona nunca fue notificado de manera formal y material con algún acto relacionado a que dichos predios fueron litigiosos o que en su caso hubieren estado anotados o gravados, no encontrándose la enunciación del hecho debidamente delimitada en relación al tipo penal acusado, generando vulneración a su derecho al debido proceso relacionado con el derecho a la defensa, incurriendo el Auto de Vista en contradicción a los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio y 230/2014-RRC de 9 de junio.

Reclama el recurrente que, respecto a su denuncia de apelación referente a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, defecto previsto por el art. 370 núm. 4) del CPP, el Auto de Vista señaló que “no menciona de qué manera la incorporación de la prueba documental, ha vulnerado su derecho además que no concretiza qué prueba en concreto fue incorporado a juicio en violación…”, cuando en apelación señaló que las pruebas documentales codificadas como APC-2, APC-3 y APC-4, que fueron consideradas relevantes para el Tribunal de sentencia, fueron incorporadas en violación al procedimiento, ya que, el Tribunal de mérito solo consideró y ordenó la lectura de ciertos extremos de dichos elementos de prueba, no ordenando la lectura completa a la atestación del acusador particular Celestino Magne Paredes, que formuló desistimiento; extremo que no fue considerado por el Tribunal de alzada, tampoco consideró la Resolución Suprema otorgada por el Ministerio de la Presidencia que el Tribunal de mérito ordeno su lectura incompleta, ocurriendo lo mismo con el Auto interlocutorio de 17 de enero de 2006, por el que, la Juez de “entonces”, dispone la incautación y anotación preventiva de varios inmuebles que correspondía a Fernando García Quinteros, con la aclaración de que en dicha resolución, la Juez no ordenó ninguna restricción con relación al derecho propietario de su persona; no obstante, el Auto de Vista se alejó del principio de legalidad en relación al debido proceso, respecto de la verdad material, generando defecto absoluto, obrando contrario a los Autos Supremos 067/2013-RRC de 11 de marzo y 372/2014-RRC de 8 de agosto.

Denuncia que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció de manera fundamentada respecto a su agravio de que no existe fundamentación en la Sentencia “o contradictoria”, defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP; tampoco emitió pronunciamiento fundamentado respecto a la apelación incidental, limitándose a alegar que la anterior autoridad de la Sala ya había emitido resolución, argumento que no tiene efecto legal, puesto que el Auto Supremo 846/2019 de 17 de septiembre, dejó sin efecto el Auto de Vista de 31 de agosto de 2018, incurriendo en defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 1) y 3) del CPP y vulneración del derecho al debido proceso. Invoca los Autos Supremos 206/2014-RRC de 22 de mayo, 230/2014-RRC de 9 de junio, 372/2014-RRC de 8 de agosto, 87/2013 de 26 de marzo y 319/2012-RRC de 4 de diciembre; y, la Sentencia Constitucional 0316/2010-R de 15 de junio.

Manifiesta el recurrente que, respecto a su reclamo referente a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, previsto por el art. 370 núm. 11) del CPP, el Auto de Vista señaló que no ameritaba emitir pronunciamiento, olvidándose que la Sentencia en relación a la acusación contiene extremos extra petita, citra petita y ultra petita, ya que, sin que exista la suficiente prueba que demuestre que su persona cometió el delito, el Tribunal de sentencia señaló que su persona habría ganado una comisión, cuando al comisionista Sr. Terrazas lo beneficiaron con un rechazo, por lo que, correspondía al Tribunal de alzada revisar los antecedentes procesales, con la finalidad de precautelar el derecho al debido proceso; no obstante, incurrió en contradicción al Auto Supremo 044/2014 de 20 de febrero.

Bajo el título “FALTA DE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL SOBRE INCIDENTES, EXCEPCIONES Y EXCLUSIONES PROBATORIAS”, (sic), señala el recurrente, que en el juicio oral formuló incidentes, excepciones y exclusiones probatorias que fueron declaradas improbadas, por lo cual, formuló apelación incidental; en cuyo mérito se emitió el Auto de Vista de 16 de agosto de 2018, que incongruentemente declaró inadmisible su recurso, lo que le implica procesalmente la no tramitación de la apelación por el no cumplimiento de algún requisito formal como el vencimiento del plazo; empero, de forma incongruente en el fondo declaró improbada, Resolución con la que nunca fue notificado de manera formal, material y legal, notificación que permite a su persona en uso de sus derechos al debido proceso y defensa interponga el recurso de casación, que vulnera “el propio Auto Supremo 846/2019-RRC de 17 de septiembre”.

Finalmente, el recurrente reclama falta de señalamiento, notificación y realización de audiencia pública de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, que lo solicitó expresamente en el otrosí primero de su recurso de apelación restringida, ofreciendo prueba; y, en el otrosí segundo de su apelación, de conformidad a lo previsto por el art. 412 del CPP solicitó se conceda la palabra a su defensa técnica y material en audiencia; empero, no fue señalada, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme señala el art. 169 núm. 1) y 3) del CPP, generando vulneración a su derecho al debido proceso con relación a su derecho a la defensa, obrando contrario a los arts. 411 y 412 del CPP y al Auto Supremo 097/2016-RRC de 16 de febrero.

En el otrosí de su recurso cita como precedentes los Autos Supremos 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 085/2012-RRC de 4 de mayo, 097/2016-RRC de 16 de febrero, 206/2014 de 22 de mayo, 199/2013 de 11 de julio, “230/2014-RR” de 9 de junio, “067/2013-RR” de 9 de junio, 372/2014-RRC de 8 de agosto, 87/2013 de 26 de marzo y 846/2019-RRC de 17 de septiembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Luis Rivera Tango
Proceso
Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0727/2021-RAFuente oficial