Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 727
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente: 501/2021-S
Demandante: Joaquín Flores Calumani
Demandado: Corporación Minera de Bolivia-COMIBOL
Proceso: Reincorporación
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 487 a 495, interpuesto por la Corporación Minera de Bolivia “COMIBOL”, representada por Katherine Silvia Garnica Rivas, contra el Auto de Vista N° 43/2021 de 10 de febrero de fs. 481 a 483, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de reincorporación seguido por Joaquín Flores Calumani, contra COMIBOL; la contestación de fs. 498 a 503; el Auto Nº 326/2021 de 22 de julio (fs. 504), que concedió el recurso; el Auto de 31 de agosto de 2021 (fs. 557) que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
En cumplimiento del Auto de Vista Nº 134/2018-SSA-I de 7 de noviembre de fs. 326, que anuló la Sentencia Nº 226/2017 de 18 de agosto de fs. 294 a 299, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Quinto de La Paz, emitió la Sentencia N° 070/2019 de 17 de mayo de, de fs. 449 a 454, declarando PROBADA la demanda de reincorporación laboral de fs. 48 a 53, subsanada a fs. 60; disponiendo la reincorporación del actor, en el cargo de Auxiliar de oficina, con el reconocimiento del pago de sueldo devengados hasta su efectiva reincorporación, con los descuentos de Ley correspondientes, a efectivizarse en etapa de ejecución; así, como los derechos colaterales consistentes en aguinaldo, bono de antigüedad e incrementos salariales.
Auto de Vista.
En grado de apelación, promovidos por COMIBOL de fs. 456 a 462 y por Joaquín Flores Calumani de fs. 464 467, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 43/2021 de 10 de febrero de fs. 481 a 483, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Por memorial de fs. 487 a 495, COMIBOL a través de su representante, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando:
En la forma.
Citando el Considerando III del Auto de Vista impugnado, afirmó que el Tribunal de alzada, no consideró los fundamentos del recurso de apelación de COMIBOL; sólo, se limitó a extraer los puntos de agravios y omitió revisar cada uno de ellos.
Alegó que, el Tribunal de alzada, no expuso cuales fueron las razones que sustentan cada uno de los agravios acusados; asimismo, omitió en forma evidente las normas legales que respaldaron sus decisiones; no logró, el convencimiento de que obró de forma justa; sino, más al contrario denotó una parcialización a la parte demandante.
Afirmó, respecto a los agravios 2), 4) y 5), que no existió fundamentación ni motivación, al no exponer de forma clara las razones de su decisión y tampoco hiso referencia a las normas legales que sustentaron sus fallos; por lo que, existió vulneración al debido proceso; citó la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0903/2012 de 22 de agosto, Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0860/2016-S2 de 12 de septiembre y Auto Supremo (AS) Nº 123/2013 de 11 de marzo (no señaló la Sala que emitió.
Petitorio.
Solicitó se ANULE el Auto de Vista impugnado.
En el fondo.
1.- Error de hecho en la valoración de las pruebas.
Alegó que, el Tribunal de apelación, al confirmar la reincorporación del demandante, incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas de descargo, cursantes a fs. 129 a 139, 131 a 134, 136 a 137, 139 a 140, 141 a 142, 143, 144 a 148, 159, 160 a 162, 163, 164 a 222, 223, 224 a 226, 227 y 228 a 229; documental que demostró, que el demandante dejó de asistir a su fuente de trabajo, alejándose voluntariamente, pese a las llamadas telefónicas que se le realizó y que no existe ningún memorándum ni documento alguno, que demuestre que COMIBOL lo desvinculo de su fuente laboral.
Asimismo aclaró, que la desvinculación laboral del demandante de produjo a la inasistencia injustificada a su fuente laboral; sin embargo, tanto el Juez de primera instancia como el tribunal de apelación, de forma irrazonable dispusieron su reincorporación.
2.- Inobservancia y vulneración del Decreto Supremo (DS) Nº 1592 de 19 de abril de 1949.
Citando el art. 7 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, señaló que, durante la etapa probatoria ofreció y se produjo prueba, que demostró que el demandante fue quien interrumpió la continuidad de sus servicios, porque no asistió de manera injustificada por más de 6 días a su fuente de trabajo.
3.- Inobservancia y vulneración al Reglamento para la calificación de años de servicio, aprobado a través de la Resolución Administrativa (RA) Nº 806 de 2 de agosto de 2019, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas públicas.
Afirmó que, respecto al pago del bono de antigüedad es un trámite personal, que el usuario lo realiza, ante la Unidad de Calificación de años de Servicio, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; sin embargo, el Tribunal de alzada, desconoció el procedimiento y trámite para la obtención del bono de antigüedad, al no tomar en cuenta que COMIBOL, no puede efectuar trámites que son personales; existiendo vulneración al art. 17 del Reglamento para la Calificación de Años de Servicio.
Afirmó, que una vez que se concluya el trámite en la norma precedentemente citada, se cancela el bono de antigüedad a partir de la presentación del referido Certificado ante la Dirección de Recursos Humanos de la Entidad del que depende el trabajador; sin embargo afirmó, que el bono de antigüedad no son acumulativos y no se aplican en forma retroactiva, como pretende imponer el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia; y que en el presente caso, no corresponde, porque el trabajador no desempeño funciones por decisión voluntaria al alejarse de COMIBOL; por lo tanto, no corresponde el pago del bono de antigüedad.
4.- Inexistencia de norma legal que disponga incrementos salariales para COMIBOL, al margen de los Decretos que emiten las autoridades de Gobierno.
Aclaró, que los trabajadores de COMIBOL-Oficina Central La Paz, para gozar del derecho al incremento salarial que se dispone cada gestión, al margen del Decreto Supremo, emitido por el Gobierno central, requiere de la promulgación de un Decreto Supremo especifico, que regule el incremento salarial para los trabajadores de COMIBOL, en forma clara y específica, previa verificación de sostenibilidad y factibilidad económica, gestionado por el ente cabeza de sector de la COMIBOL, que el Ministerio de Minería y Metalurgia, tomando en cuenta que los recursos no provienen del Tesoro General de la Nación y es la misma COMIBOL, la genera sus propios ingresos; tal como ocurrió en la gestión 2009, donde fue emitido el DS Nº 381 de 16 de diciembre de 2009 en su art. 1, que dispuso dicho incremento; sin embargo, el Juez de primera instancia, sin que existan Decretos Supremos específicos que dispongan incrementos salariales de la gestión 2015 a 2021, dispuso arbitrariamente, que se incremente el sueldo del demandante y se realice los cálculos sobre esos incrementos arbitrarios, que no se encuentran sustentados legalmente.
Petitorio.
Solicitó se anule y/o case el Auto de Vista impugnado y se declare IMPROBADA la demanda en todas sus partes.
Contestación.
Planteado el recurso de casación por COMIBOL (fs. 487 a 495) y en traslado por Decreto de 29 de junio de 2021 (fs. 496); Joaquín Flores Calumani, por memorial de fs. 498 a 503, contestó el recurso señalando:
Afirmó, con relación a la primera acusación con relación a la falta de motivación y fundamentación del agravio 2) del recurso de apelación, la institución recurrente omite y desnaturaliza el tenor íntegro del punto 2) del CONSIDERANDO III del Auto de Vista impugnado, que la referida resolución además señala: ”… Extremo señalado, que puede ser corroborado del acta de audiencia de confesión provocada cursante a fs. 273 a 274 de obrados, asimismo el trabajador ha finalizado su contrato a plazo fijo, realizó sus trabajos pendientes, de donde se tiene que vencido el término por el cual se da tacita reconducción en aplicación del art. 21 de la Ley General del Trabajo dentro del cargo de Técnico Fundidor, se debe dar observancia al principio de primacía de la realidad, en el entendido que se deba dar observancia a la verdad de los hechos sobre la forma , de la misma forma al principio de continuidad laboral en observancia de la resolución Ministerial 283/62 de 13 de julio de 1962” (Sic); de lo que se extrae, que el Auto de Vista impugnado, contiene el suficiente fundamento y motivación que la entidad demandada pretende desconocer.
Respecto a los puntos 4) y 5) del recurso de apelación, la entidad recurrente, de forma falsa argumentó que el Tribunal de alzada, no fundamentó los agravios acusados; sin embargo, el Auto de vista, contiene la fundamentación y motivación respecto a los hechos suscitados y probados; extremo, que el Juez de primera instancia valoró y fundamento correctamente, con las facultades que la Ley le otorga, mismos que fueron ampliamente plasmados en la Sentencia Nº 070/2019 de 17 de marzo; expuestos de forma clara y amplia por el Tribunal de apelación.
La entidad recurrente, acusó el error de hecho en la valoración de la prueba; sin embargo, desconoció lo previsto en los arts. 3 inc. J) y 158 del Código Procesal del trabajo (CPT).
Señaló, que el 16 de febrero de 2016, cuando el trabajador recogió su boleta de pago, correspondiente al mes de enero de 2016, fue sorprendido cuando sin previo aviso la entidad empleadora, arbitrariamente redujo su salario de Bs. 4.285 a Bs. 1.591,33; razón por lo que, mediante Nota con Cite de 18 de febrero de 2016, solicitó al empleador, la REPOSICIÓN DE SU SALARIO, extremo que no tuvo respuesta; mas al contrario, a través del Coordinador Ing. Valerio Panoso Torríco, el 8 de marzo de 2016, comunicó al trabador, que no debía ingresar a la institución, negando de esa manera el derecho al trabajo.
Respecto al bono de antigüedad, afirmó que la institución demandada, pretende desconocer el numeral III del art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2009;consiguientemente, cuando se refiere a los derechos laborales que correspondan, tomando en cuenta ajustes de incremento salarial, que se refiere a haberes devengados, aguinaldos, multas, incrementos salariales, que el o los gobiernos de turno, determinan el 1 de mayo de cada gestión, que la institución demandante deberá pagar, desde el momento de la ilegal e injustificada destitución hasta el momento de la efectiva reincorporación.
Afirmó, que el pago de sueldos devengados y derechos colaterales, no es otra cosa que la aplicación de lo previsto en los arts. 48-VI de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, 1 de la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972 y 10-III del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Petitorio.
Solicitó se declare infundado el recurso de casación.
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