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TSJ

AS/0727/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Falso Testimonio, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 727/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 15/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de julio de 2021, cursante de fs. 544 a 556 vta., Ricardo Huarachi Condori y Charo Serrudo Santos impugnan el Auto de Vista 17/2021 de 12 de mayo, de fs. 538 a 541 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Blanca Serrudo Santos, por la presunta comisión de los delitos de Falso Testimonio, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 169, 199 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 6 de 9 de febrero de 2017 (fs. 451 a 470 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a los imputados Ricardo Huarachi Condori y Charo Serrudo Santos: i) autores del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado por el art. 169 del CP, imponiendo la pena de 15 meses de privación de libertad, con costas; y, ii) absueltos por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, pues la prueba aportada no fue suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Ricardo Huarachi Condori y Charo Serrudo Santos formularon recurso de apelación restringida (fs. 474 a 487), que fue resuelto por Auto de Vista 17/2021 de 12 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes de manera introductoria refieren el derecho a interponer recurso de casación, las vulneraciones a sus derechos, al procedimiento penal, al debido proceso, para denunciar: “…que el Tribunal de Alzada al dictar el Auto de Vista impugnado que declara improcedente el recurso interpuesto por nuestras personas, VIOLENTO EL DEBIDO PROCESO, CONSISTENTE EN LA VULNERACIÓN A NUESTRO SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA, AL DICTAR UN AUTO DE VISTA SIN LA FUNDAMENTACIÓN EXIGIDA POR LA LEY, CONSTITUYENDO A LA VEZ UN DEFECTO INSUBSANABLE DE LA SENTENCIA, PUESTO QUE AL IGUAL QUE EN OTROS CASOS DADOS Y ANALIZADOS EN PRECEDENTES CONTRADICTORIOS, SE INTERPUSO EN EJERCICIO DE NUESTRO SAGRADO Y LEGITIMO DERECHO A LA DEFENSA UN RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA, Y LOS VOCALES DE SALA PENAL CONTRAVINIENDO DE FORMA PRECISA LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE ESTABLECIDA EN LOS AUTOS SUPREMOS N° 724 de fecha 26 de noviembre de 2.004 y 562 de 1° de octubre de 2004, DICTARON UN AUTO DE VISTA SIN LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN, SIN RESOLVER LOS PUNTOS O CUESTIONES PLANTEADOS POR MI PERSONA EN LA CONTESTACIÓN A LOS INOFICIOSOS RECURSOS Y CONTRAVINIENDO LA JUSTA SENTENCIA DICTADA POR EL LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL, DONDE SE NOS DECLARAN CULPABLES Y NOS SETENCIAN A UN AÑO Y CINCOS MESES DE CONDENA” (sic).

Finalizan transcribiendo su recurso de apelación restringida.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Blanca Serrudo Santos
Demandado
Ricardo Huarachi Condori y Charo Serrudo Santos
Proceso
Falso Testimonio, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0727/2022-RAFuente oficial