Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 727
Sucre, 29 de noviembre de 2022
Expediente: 534/2022-S
Demandante: Luis Marcelo Torres Canizares
Demandado: Empresa LANDIVAR MONASTERIO SRL
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 159 a 164, interpuesto por la Empresa LANDIVAR MONASTERIO SRL, representada por José Horacio Monasterio Romay, contra el Auto de Vista Nº 106 de 7 de julio de 2022, de fs. 153 a 156, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Luis Marcelo Torres Canizares, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 167 a 169; el Auto N° 107 de 29 de agosto de 2022, de fs. 169, que concedió el recurso de casación; el Auto de 13 de octubre de 2022 de fs. 177, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 30 de 30 de septiembre de 2021, de fs. 124 a 128, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 20 a 23; con costas y costos, disponiendo que la empresa demandada cancele en favor del actor la suma de Bs.292.583,10.- (Doscientos noventa y dos mil quinientos ochenta y tres 10/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, reintegro de sueldos, primas y multa del 30%, conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En grado de apelación deducido por la empresa demandada, conforme constan el escrito de fs. 131 a 136; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 106 de 7 de julio de 2022, de fs. 153 a 156, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
1.- “1° Violación del art. 271 núm. 1) del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece que procede el Recurso de Casación, por haberse violado, dictando una resolución sin pronunciarse sobre lo peticionado en el recurso de apelación” (Textual).
Alegó que, el Auto de Vista impugnado, no observó que existe pruebas claras que demuestran, que el ex-empleado Luis Marcelo Torres Canizares, abandonó su fuente laboral, existiendo testigos de descargo, los cuales no fueron valorados por el Tribunal de alzada, haciendo ver que no correspondería el desahucio.
No se consideró lo alegado en la demanda que afirmó fue “retirado de forma indirecta de su fuente laboral”, lo cual no demostró con prueba idónea en el proceso; más al contrario, de manera maliciosa indicó que se le cancelaba Bs. 19.154,52.-.
Como prueba a su demanda acompañó planilla de sueldo en fotocopia simple de fs. 12 a 13, “Que fácilmente fue adulterado por el actor a su favor”, las cuales no fueron valoradas correctamente y que mediante documentación idónea homologada se desvirtuó la prueba presentada por el actor; estos argumentos, no fueron resueltos por el Tribunal de apelación, que se limitó a determinar que no existió agravio acusado y que no fue cierto lo afirmado por la parte apelante, que debió aplicarse el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Reiteró que el actor fue quién abandonó su fuente laboral por más de 3 días, sin ningún aviso a la empresa, ocasionando un perjuicio a la empresa, situación que no fue valorada correctamente por el Tribunal de segunda instancia, conforme el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 9 de su Decreto Reglamentario.
2.- Alegó falta de valoración de la prueba de descargo de fs. 82 a 83, declaraciones testificales de Gary Pessoa Leaños, Cristian Ferrufino Sawka y Ana Karina Cuellar Coimbra, declaraciones que no fueron tomadas en cuenta; asimismo, alegó falta de valoración de la prueba documental de fs. 39 a 45, 58 a 62 y 100 a 101, orientadas a establecer el salario que percibía el actor, vulnerando el debido proceso.
3.- Citó los Autos Supremos N° 144 de 21 de abril de 2003, (No indicó la Sala), N° 49 de 18 de febrero 2004, (No indicó la Sala) y la Sentencia Constitucional N° 577/2004-R, todas referentes a la fundamentación y motivación en las resoluciones, alegando que la Sentencia contiene vicios insubsanables que hacen a la revocatoria total, por lo siguiente: a) Omitió pronunciarse sobre las pruebas testificales ofrecidas legalmente en base el art. 169 del CPT. b) Omitió pronunciarse sobre las pruebas documentales obtenidas legalmente según el art. 165 del CPT. c) no existió fundamentación sobre los descargos y pruebas documentales presentadas, pese a la invocación de los arts. 155, 156, 157 y 165 del CPT, el Juez omitió los referidos artículos.
Argumentó que se vulneró el principio de especificidad, inviolabilidad a la defensa, debido proceso y principio de congruencia.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se declare nulo; en consecuencia, declare improbada la demanda y sea con condenación a costas y costos.
Contestación del recurso y petitorio.
Mediante memorial de fs. 167 a 169, el demandante señaló que, el recurso carece de técnica recursiva, no cumple con lo establecido en los arts. 210 del CPT, 271 y 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Se limitó a realizar una cita textual de la norma supuestamente vulnerada, fundando su recurso en los argumentos del recurso de apelación, aspecto que se encuentra prohibido por el art. 274-3 del CPC-2013.
Inexistencia diferencia entre casación en el fondo y en la forma, no cumplió con lo previsto en el Auto Supremo 11/2017 de 17 de enero de 2017, (No indicó la Sala), se interpone recurso de casación en el fondo y solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo, sin considerar que en caso de pretender la nulidad de obrados debería interponerse recurso en la forma y no en el fondo.
El Tribunal de apelación de manera fundamentada y motivada se pronunció respecto de todos los puntos formulados en el recurso de apelación, por lo que, no es evidente que no se hubiese valorado la prueba que alega la empresa recurrente.
Finalmente solicitó se declare improcedente el recurso interpuesto, en base a todos los argumentos expuestos.
Concesión y Admisión.
El Tribunal de alzada por Auto Nº 107 de 29 de agosto 2022, de fs. 169, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, que fue admitido por esta Sala mediante Auto de 13 de octubre de 2022 de fs. 177, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso.
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