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TSJReiteradora

AS/0727/2024

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato de consultoría

La parte recurrente argumentó que el Auto de Vista impugnado omitió mencionar que se demostró la existencia de la relación laboral que no es propia de un contrato de consultorí, ni tampoco de un contrato como funcionario público, por cuanto la relación laboral era de Coordinador de Conglomerado de C...

Proceso
Reincorporación Laboral
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 727

Sucre, 28 de agosto de 2024

Expediente: 498-2024

Demandante: José Luis Guaygua Loayza

Demandado: Universidad Mayor de San Simón

Materia: Reincorporación Laboral

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 611 a 625, interpuesto por José Luis Guaygua Loayza, contra el Auto de Vista Nº 017/2024 de 13 de marzo, de fs. 601 a 607, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de reincorporación, pago de derechos laborales, beneficios sociales y asignaciones familiares, promovido por el recurrente, contra la Universidad Mayor de San Simón; la contestación de fs. 628 a 631 y vlta.; el Auto Interlocutorio N° 268/2024 de 25 de junio, de fs. 648, que admitió el recurso y todo lo que fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral de reincorporación, pago de derechos laborales, beneficios sociales y asignaciones familiares, el Juez de Trabajo y Seguridad Social No. 4 dela ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 067/2019 de 23 de septiembre (fs. 485 a 489), que declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación laboral de fs. 2 a 7.

I.2. Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, José Luis Guaygua Loayza, interpuso recurso de apelación (fs. 494 a 506) que fue resuelto cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo No. 457/2022 de fs. 585 a 592; por Auto de Vista Nº 017/2024 de 13 de marzo, (fs. 601 a 607), emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; CONFIRMÓ la Sentencia N° 067/2019 de 23 de septiembre (fs. 485 a 489).

I.3. Motivos del recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista Nº 017/2024 de 13 de marzo, (fs. 601 a 607), el actor José Luis Guaygua Loayza, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 611 a 625), señalando los siguientes argumentos:

I.3.1.- En la forma.

Alegó, que el Auto de Vista impugnado es contradictorio y demuestra omisión, debido a que pretende hacer creer que el recurso no cuenta con una debida fundamentación y posteriormente señala que sí lo tiene; luego sin fundamentar por qué, se remitió al Código Procesal Civil en su art. 6; obviando que el trámite del Código Procesal del Trabajo es especial y no debe remitirse a otros procedimientos, como señalan los arts. 1 y 2 de la referida norma; por lo que, se vulneró el debido proceso, por no respetar lo establecido en la ley.

Sobre la omisión a pronunciamiento al respecto del incumplimiento de plazos; alegó, que el Auto de vista impugnado omitió pronunciamiento sobre el incumplimiento de plazos procesales y que en el recurso de apelación se denotó las vulneraciones que se cometió al momento de emitir la Sentencia; respecto del cómputo del plazo de 10 días para su emisión desde el término de prueba, conforme establecen los arts. 79 y 201 del CPT; es decir, que el 19 de junio de 2019 concluyó el término de prueba y la Sentencia debió dictarse el 3 de julio de 2019; no obstante se emitió el 23 de septiembre de 2019 y fue notificada el 4 de agosto del 2020; por lo tanto, existió dos posibles supuestos: 1) omisión por parte del oficial de diligencias, que debe ser sancionado o 2) omisión de funciones del juzgador, teniendo en cuenta que en la Sentencia se consignaron fechas contrarias a la verdad material; por lo que, también debe ser sancionado.

Transcribió, el Considerando II.1 del Auto de Vista impugnado y los arts. 79, 80 y 201 del CPT, citados por el Tribunal Ad quem; hizo énfasis en el art. 201 e indicó, que claramente establece que la emisión de la Sentencia debe ser inmediatamente vencido el término de prueba; pero en el presente caso, la Secretaria remitió el expediente el 13 de septiembre de 2019 a horas 15:00 según fs. 484 vlta, cuando debió remitir el 19 de junio del 2019 concluido el término de prueba; vulnerándose el debido proceso.

Señaló, que el Auto de Vista impugnado, no consideró lo expuesto en el recurso de apelación, con relación a los controles que realizó el recurrente y al memorial de 3 de marzo de 2020 en el que se solicitó se emita la sentencia; tras 8 meses de espera, dicho memorial fue resuelto mediante Decreto de 10 de marzo de 2020 de la siguiente manera: “Estese a la Sentencia de 23 de septiembre de 2019”; notificado el 4 de agosto de 2020 (5 meses después) junto con la Sentencia, aspecto que evidencia claramente que la Sentencia no existía; situación que demuestra una omisión de funciones del oficial de diligencias que tardó 5 meses en notificar un memorial de mero trámite y casi 1 año en notificar una Sentencia; aspectos que el juzgador no controló, circunstancia que evidencia la omisión del art. 79 del CPT y la responsabilidad funcionaria tanto de la Secretaria (por no cumplir lo dispuesto por el art. 201 de CPT), como del Oficial de Diligencias (por notificar 5 meses el decreto de 10 de marzo de 2020 y 11 meses de notificar la Sentencia) y del Juez, puesto que ha perdido competencia al emitir la Sentencia fuera de plazo.

De la responsabilidad de los Vocales por la vulneración al debido proceso en la aplicación de los principios de legalidad y seguridad jurídica ligada a la obligación de acatar normas procesales; alegó, que los Vocales dictaron una regla de interpretación del art. 201 del CPT contraria al procedimiento, al establecer que los plazos para emitir Sentencia se contabilizan desde la remisión del expediente a despacho del Juez por la Secretaria; sin considerar que la Secretaria del Juzgado tenía la obligación de remitir el expediente de manera inmediata una vez vencido el término de prueba; cosa que no ocurrió debido a que se ingresó a despacho tres meses después de vencido el término de prueba, vulnerando de esta manera la seguridad jurídica y el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, consagrados en los arts. 115.II y 180.I de la CPE; art. 3 num. 4, 30 num. 6 y 12 de la Ley No. 025 y art. 5 del CPC aplicable por permisión del art. 252 del CPT.

I.3.2.- En el fondo.

Del inicio de la relación laboral y la errónea valoración de las declaraciones testificales de cargo; acusó errónea valoración de las declaraciones testificales de cargo, debido a que el Auto de Vista impugnado omitió mencionar que demostró la existencia de la relación laboral, que no es propia de un contrato de consultoría, ni tampoco de un contrato como funcionario público; tampoco consideraron el inicio de la relación laboral y el cargo que ocupaba; aspectos que no fueron tomados en cuenta.

Argumentó, que en cuanto al cargo dentro de la relación laboral, éste era de Coordinador del Conglomerado de Cuero Cochabamba en el Proyecto Innovación del Instituto de Investigación de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la Universidad Mayor de San Simón; cargo en el que se cumplió tareas propias y permanentes, lo cual se acreditó a través del Plan Anual de Sub-Programas/Proyectos; indicó, que el trabajo se realizaba de acuerdo a las órdenes que se le impartían, cumpliendo un horario y desarrollando las actividades tanto en las instalaciones de la empresa, como donde se requería; por lo que, es más que evidente que un contrato de consultoría para las actividades que realizaba, es fraudulenta.

Respecto del inicio de la relación laboral; alegó que ésta fue verbal desde el 3 de agosto de 2015; no obstante, a lo largo de la relación laboral se vio obligado a firmar varios contratos de consultoría, por precautelar su fuente laboral.

Señaló, que entre contrato y contrato de consultoría siguió prestando servicios; por lo que, existió periodos de trabajo en los que no existió contrato alguno, situación que los testigos de cargo corroboraron y el Tribunal Ad quem no ha valorado, siendo esencial entender que las mismas constituyen una base importante para poder determinar el inicio de la relación laboral.

De la comprobada existencia de la relación laboral y la continuidad de la misma; alegó que se cumplió con los 3 elementos establecidos por el art. 1 del Decreto Supremo No. 23570 y el art. 2 del Decreto Supremo No. 28699, con respecto: a) la relación laboral bajo dependencia y subordinación; debido a que cumplió un horario de trabajo, como fue establecido en el contrato de consultoría en el punto 5.2: “El consultor deberá contar con disponibilidad a tiempo completo en horario de 8:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:00”; b) el trabajo por cuenta ajena; debido a que todos los insumos y materiales para el cumplimiento del alcance del contrato los otorgaba la UMSS y c) la precepción de remuneración o salario en cualquiera de sus manifestaciones; debido a que el salario que percibía era supuestamente mensual, sin embargo los contratos establecieron un monto global; es decir, que del 3 de agosto al 31 de diciembre del 2015 percibía Bs. 11.216,00, con un salario mensual de Bs. 2.243,20; del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016 percibía Bs. 38.000,00, con un salario mensual de Bs. 3.166,66 y del 1 de enero de 2017 al 8 de enero del 2018 percibía Bs. 45.000,00 con un salario mensual de Bs. 3.750,00; por lo que, el salario indemnizable sería de Bs. 3.750,00, estableciéndose una relación laboral continua de 2 años, 5 meses y 5 días.

Sobre la inexistencia de una relación de consultoría; alegó la inexistencia de una relación laboral de consultoría, indicando que un contrato de consultoría por producto tal como lo establece el D.S. No. 0181, tiene como finalidad específica la obtención de un producto; situación que en todo el proceso se ha desvirtuado, debido a que sus actividades eran recurrentes y no por producto.

Argumentó, que el Tribunal Ad quem pretende que los contratos que firmó, se constituyan en plena y única prueba de la existencia de una supuesta relación de consultoría; más aun teniendo en cuenta que a través de hechos y documentos se ha acreditado la existencia de una relación laboral.

Respecto a la verdad material y primacía de la realidad y sana crítica; alegó que la Sentencia como el Auto de Vista no consideraron el ámbito probatorio como verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE, que permita sustentar la premisa fáctica de la decisión a emitirse, con la finalidad de que la resolución contenga la debida justificación razonada, como lo señala la SCP 06029/2015-S2 y la SC 0713/2010-R.

En cuanto a la sana crítica; acusó que la Sentencia como el Auto de Vista incumplieron el art. 158 del CPT, debido a que sólo utilizó la verdad formal y se sometió a la tasa legal, detallando la aplicación del DS No. 0181; sin establecer en ninguna de sus partes, por qué llegaron al convencimiento de que la relación no era laboral.

De la procedencia de la reincorporación laboral; alegó que, al estar plenamente acreditado a través de la documentación presentada, que se tuvo una relación obrero patronal perfecta con la UMSS y no se encontraba bajo un supuesto contrato de consultoría; los cuales, por las características anotadas son nulos de pleno derecho, siendo despedido de forma verbal el 8 de enero de 2018 sin causa justificada, bajo el ilegal argumento de que el contrato habría vencido.

Refirió, que ante el despido injustificado acudió ante el Ministerio del Trabajo Empleo y Seguridad Social, con el objeto de solicitar su reincorporación en virtud de los DS No. 28699, DS No. 495 y Resolución Ministerial 868; sin embargo dicha institución señaló que al existir un contrato de consultoría, éstos se constituyen en hechos controvertidos; por lo que, primero debería demostrarse la existencia de una relación laboral en la vía judicial; lo cual, se realizó con la demanda de reincorporación y que tanto la Sentencia como el Auto de vista negaron lo que es evidente – la existencia de relación laboral -.

I.3.4. Petitorio. –

Solicitó, se declare PROBADO el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, dejando sin efecto el Auto de Vista No. 017/2024 de 13 de marzo y por ende la Sentencia No. 067/2019 de 23 de septiembre.

I.4. Contestación al recurso

Corrido en traslado mediante decreto de 22 de abril de 2024 de fs. 626, la parte demandada, Universidad Mayor de San Simón mediante sus representantes legales, por memorial de fs. 628 a 631 vlta., contestó el mismo de la siguiente manera:

En cuanto a la forma:

El recurrente no identifica expresamente cuál es el agravio ocasionado con la supuesta omisión y contradicción que alude; siendo que además no existe tales hechos, mucho menos vulneración al debido proceso; debido a que el Auto de Vista recurrido al indicar que el recurso no contiene argumentos con una debida fundamentación, ni legal que sustente la “pérdida de competencia” o la “sanción al oficial de diligencias”, mucho menos expone la incidencia de dichos aspectos sobre la resolución principal de la causa; resulta correcta la afirmación del Tribunal Ad quem al indicar: “empero no están acompañadas (refiriéndose al argumento de apelación) de la debida fundamentación que demuestre efectivamente los arts. 59, 79, 84 y 201 del CPT, no hubieran sido cumplidas, el recurrente menciona distintas normas, referidas a la dirección del proceso, plazos para la emisión de las resoluciones (…)”; por lo que, dicha observación de falta de carga argumentativa de contrario respecto a los desordenados argumentos citados en apelación, no puede ser tomado como contradictorio.

Señaló, que no existe las supuestas omisiones y vulneraciones expresadas por el recurrente, que su contenido, no tiene ninguna trascendencia ni relevancia con la causa principal; además que no indica de manera clara y específica cuál es la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente; peor sin referir cuál es o cual fue la interpretación errónea que habría realizado y cuál la interpretación correcta de la norma supuestamente infringida.

En cuanto a la competencia del Juez; señaló, que claramente en el Auto de Vista ha explicado sobre el plazo para la emisión de la Sentencia, dispuesto en el art. 79 del CPT, que se computa condicionada a lo dispuesto por el art. 210 del mismo cuerpo normativo; es decir, que el plazo para que el Juez emita la Sentencia es de 10 días, desde que el expediente es puesto por el Secretario en el despacho del Juez y no se computa de manera tácita desde el vencimiento del término probatorio; por lo que, conforme a los datos del proceso el Juez al emitir la Sentencia, se encontraba dentro de plazo.

Respecto de las sanciones aludidas por el recurrente sobre las supuestas responsabilidades del personal del juzgado; señaló, que éstas no forman parte de la presente causa, al ser netamente temas administrativos que no tiene incidencia en el resultado final del proceso; por lo que, no existe duda con respecto al cumplimiento de plazo por parte del Juez al emitir la Sentencia, ni vulneración a la seguridad jurídica como elemento del debido proceso.

En cuanto al fondo:

Tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista toda la prueba presentada de cargo, como de descargo demuestran sin lugar a duda la existencia de una relación contractual en base a normas gubernamentales y no así a una relación laboral como tal; debido a que no concurren las características esenciales de dicha relación (subordinación y dependencia; trabajo por cuenta ajena y percepción salarial).

Señaló, que el recurrente por voluntad propia suscribió tres contratos de consultoría por producto, con la finalidad de impulsar las actividades del Conglomerado (CLUSTER) de Cuero Cochabamba, como parte del Plan de Acción del Programa de Innovación y Transferencia de Tecnología; contratos que fueron suscritos por periodos discontinuos (gestión 2015 del 24 de noviembre al 31 de diciembre; gestión 2016 del 20 de julio al 20 de diciembre y gestión 2017 del 17 de abril al 15 de diciembre), bajo la base del DS No. 0181 de 28 de junio de 2009 y financiados con recursos económicos de la Cooperación Sueca ASDI en convenio con la UMSS; habiendo concluido el mismo en junio del 2019.

CONSIDERANDO II:

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Datos del proceso

Demandante
José Luis Guaygua Loayza
Demandado
Universidad Mayor de San Simón
Proceso
Reincorporación Laboral
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Art. 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público Nº 2027. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0327/2016-S3, de 3 de marzo.

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