Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL
Auto Supremo: 0727/2026 Fecha: 28 de mayo de 2026 Expediente: BE-8-26-S Partes: Lucio Escobar Pinto c/ Olga Muquema Alvarado de Chávez.
Proceso: Usucapión quinquenal u ordinaria.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 402 a 405, interpuesto por Lucio Escobar Pinto contra el Auto de Vista N 428/2025 de 21 de noviembre, corriente de fs.
394 a 397, pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso ordinario de usucapión quinquenal u ordinario, seguido por el recurrente contra Olga Muquema Alvarado de Chávez;
la contestación de fs. 409 a 410; el Auto de concesión de 26 de marzo de 2026, visible a fs. 411; Auto Supremo de admisión N 0438/2026-RA de 16 de abril, visible de fs. 417 a 418 vta.; y todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Lucio Escobar Pinto, por memorial de demanda que cursa a fs. 15 y vta., subsanado a fs. 45 y fs. 48, promovió el proceso ordinario de usucapión quinquenal u ordinaria contra Olga Muquema Alvarado de Chávez; quien una vez citada, según escrito visible de fs. 97 a 101 vta., contestó de manera negativa, reconvino por acción reivindicatoria y negatoria y opuso excepción previa de cosa juzgada; según escrito a fs. 111 y vta., el Servicio Nacional del Patrimonio del Estado (SENAPE) representada por Patricia Suárez Patiño, se apersonó, solicitando la exclusión del proceso, pretensión que mereció el Auto de 06 de mayo de 2023, a fs. 112, que dio por excluido de la litis a la entidad referida;
mediante escrito de fs. 211 a 214, Luis Escobar Pinto contestó de manera negativa y planteó incidente de nulidad de minuta de compra venta de lote de terreno urbano; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 104/2025 de 18 de junio, que cursa de fs. 351 a 356 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 6 de Trinidad - Beni, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión quinquenal y PROBADA la demanda reconvencional de acción reivindicatoria, disponiendo se restituya a su propietaria el inmueble
objeto del presente proceso dentro de los 30 días de ejecutoriada la resolución.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Lucio Escobar Pinto según escrito de fs. 372 a 376, originó que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista N 428/2025 de 21 de noviembre, corriente de fs. 394 a 397, que CONFIRMÓ totalmente Sentencia apelada, sin costas; bajo los siguientes argumentos:
- La falta de posesión de la parte demandante por el lapso de cinco años se demuestra mediante la fecha de inscripción en Derechos Reales consignada en el Folio Real cursante a fs. 1; toda vez que, no se ha establecido de forma contundente que el actor hubiese tomado posesión del lote a partir de dicho registro; extremo que se corrobora con el informe pericial de fs. 303 a 321, el cual determina que la data de la infraestructura existente en el terreno es de apenas tres años y siete meses, sumado a que, según el análisis de imágenes satelitales, recién se observa trabajos de limpieza a partir del año 2021.
- De acuerdo a la prueba literal aparejada a la demanda, a la reconvención, a la contestación a esta última y, fundamentalmente, a la documental de fs. 67 a 79 vta., consistente en el testimonio de la escritura pública de transferencia del Lote urbano número 9, Manzano 1, del loteamiento Bato Colorado en el distrito 4 de la ciudad de Trinidad; se evidencia que el codemandado Lucio Escobar Pinto no adjuntó documentación idónea que acredite un mejor derecho propietario sobre el derecho demostrado por Olga Muquema Alvarado, ni aportó elementos de respaldo al folio real visible a fs. 1, mediante los cuales pudiera acreditar la titularidad dominial o el ejercicio de una legítima posesión civil sobre el inmueble sujeto a la litis.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Lucio Escobar Pinto según escrito visible de fs. 402 a 405, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
a) Violación de los arts. 135, 145, 149 y 213.II nums. 3, 4 y 5 del Código Procesal Civil, así como la inobservancia de los Autos Supremos N 1095/2023 y 313/2024;
toda vez que, de manera ambigua refiere el cumplimiento de los requisitos de la usucapión quinquenal, ratificando una posesión de buena fe sustentada en un título publicitado desde la gestión 2001, para posteriormente sostener que el demandante no ejerció la posesión material, sino terceros detentadores que fueron
declarados rebeldes; asimismo, al otorgar mayor valor probatorio al informe pericial que sitúa las mejoras a partir de la gestión 2021, omitiendo que, con anterioridad se realizaron trabajos de rellenado de tierra y plantaciones por necesidad, aspectos que no fueron ponderados por el perito ni por la autoridad jurisdiccional.
b) Violación de los arts. 87, 88 y 93 del Código Civil, al indicar que el recurrente no habría probado los elementos de la usucapión quinquenal, cuando su posesión nunca estuvo en duda; puesto que, en previsión del art. 134 del mismo cuerpo legal, este requisito se puede probar con la sola presentación del Folio Real.
c) Falta de fundamentación y motivación respecto a la acción reivindicatoria, e interpretación errónea de los arts. 1286, 1453 y 1455 del Código Civil; toda vez que, el fallo recurrido incurrió en una definición imprecisa de los presupuestos de la pretensión y omite valorar que la parte demandada jamás detentó una posesión legítima, siendo que la misma tenía pleno conocimiento sobre la irregularidad de las transferencias realizadas.
d) Inobservancia del art. 67.1 de la Constitución Política del Estado, e inobservancia de los plazos previstos por el art. 216 del Código Procesal Civil, al no considerar que el recurrente tiene 74 años de edad y que se pretende despojarle de su predio sin considerar su condición de adulto mayor.
Consiguientemente, solicitó se revoque el Auto de Vista.
2. Contestación al recurso de casación:
Olga Muquema Alvarado, respondió al recurso de casación mediante memorial visible a fs. 409 y vta., señalando en lo principal que:
- Los argumentos del recurso de casación no cumple con el requisito establecido por el art. 274.1 del Código Procesal Civil; toda vez que, reiteran lo expuesto en el recurso de apelación, los cuales ya se encuentran didácticamente fundamentados y motivados en el Auto de Vista, quedando en evidencia que el presente recurso denota un interés dilatorio para evitar la ejecución de la Sentencia.
- Con relación a la errónea valoración del informe pericial por no contemplar el relleno de tierra, dicha observación debió realizarse al momento de ser notificado con el informe del perito, cumpliendo con lo previsto por el art. 201 del Código Procesal Civil, y no pretender que el Tribunal de alzada supla su negligencia cuando esa facultad ya ha precluido.
Con relación a la errónea valoración de las pruebas, específicamente de la Matrícula N 8.01.1.01.0000707 como justo título, cabe precisar que dicha prueba fue excluida del proceso en la audiencia preliminar en virtud de la teoría del fruto del árbol envenenado; toda vez que, existe un certificado notarial que goza de plena
fe probatoria, el cual indica que el Testimonio N 295/2001 de 23 de septiembre no cursa en la escritura matriz de la Notaría de Fe Pública N 6 de Trinidad, donde supuestamente se realizó el protocolo de ese testimonio inscrito en el asiento A-1 de la citada matrícula y con el cual fundó su demanda, sumado a que el Folio Real se encuentra falsificado en el asiento A-2, hechos que en efecto han sido remitidos al Ministerio Público.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo N 581/2018 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico(...).Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado:(...). Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se toma aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia;(...), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, .(El resaltado es nuestro).
En la Sentencia Constitucional Plurinacional N 712/2015-S3 de 03 de julio, se refirió: El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (...) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento,
precisamente, en aplicación del Derecho. (Argumentación y Constitución, pág. 14)..
II.2. Sobre la usucapión quinquenal u ordinaria.
El Auto Supremo N178/2021 de 03 de marzo, recopiló los siguientes criterios:
Respecto a este instituto jurídico el Auto Supremo N 265/2020 de 09 de julio señaló: El Código Civil regula dos tipos de usucapión sobre bienes inmuebles: la usucapión ordinaria o quinquenal y la extraordinaria o decenal; establecidos estos institutos en los arts. 134 y 138 de la citada norma sustantiva. Procede la primera, para quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, bastando que posea el mismo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito para que proceda la usucapión en su favor; la segunda, prevé que también puede adquirirse la propiedad por la simple posesión de diez años, con la condición imprescindible del cumplimiento de ciertos requisitos relativos a la posesión, lo que determinará en última instancia que opere la usucapión en su favor.
Sobre la usucapión ordinaria o quinquenal, el texto del art. 134 del Código Civil, señala: Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito, como se infiere, esta forma de adquirir el derecho de propiedad requiere de un título idóneo por el que se transfiera el derecho de propiedad, la buena fe del adquiriente y la posesión pacífica e ininterrumpida por cinco años, por lo que cabe remarcar que el requisito imprescindible para su procedencia, es la existencia de título idóneo y que el mismo esté inscrito en el registro pertinente, lo que le otorga la publicidad, además de la posesión pacífica y continuada por cinco años.
Además, esta acción, imperativamente debe estar dirigida contra quien ostenta título como verdadero propietario del bien y reclama ese derecho, precisamente porque el título del usucapiente resulta frágil y vulnerable frente al del usucapido, lo que no quiere decir que se trate de un título falso, sino más bien idóneo pues debe mediar además la buena fe, es decir que quien demanda la usucapión ordinaria, se supone que compró creyendo que su transferente era el verdadero titular, requisitos establecidos por la norma y que se entiende, deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.
Ahora bien, el título idóneo o justo título, según el autor Guillermo Borda en su obra Tratado de Derecho Civil es el suficiente para la transmisión del dominio, es decir se trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a tal punto que de haber emanado de su verdadero propietario, la transmisión sería perfecta y no se plantearía la
prescripción porque bastaría ese título para adquirir el dominio, conforme la noción que refiere sobre la venta el art. 584 del Código Civil, de lo que se infiere que la usucapión quinquenal resulta procedente cuando el transferente no tiene verdadero derecho de propiedad sobre el bien que ha transferido, ahí la trascendencia del justo título que permite además la constatación de la buena fe.
Sobre esta temática, el Auto Supremo N 58/2015 de fecha 29 de enero señaló: Se debe indicar que uno de los requisitos establecidos en el art. 134 del Código Civil, es el título idóneo para adquirir la posesión, para el entendimiento del mismo corresponde citar el Auto Supremo N 394 de 22 de julio de 2013 emitido por este Tribunal, en el que se señaló lo siguiente: ...La norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la usucapión ordinaria que son: título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); requisitos que deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.
Sobre el examen de los requisitos que hacen a la usucapión ordinaria, se debe hacer énfasis en el de título idóneo o justo título, como lo conoce la doctrina, a ello recurrimos a Borda que en su obra Tratado de Derecho Civil (Derechos Reales 1, pág.
317) señala: Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que ésta rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que, de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión seria perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio. Para incidir sobre el punto, nos remitimos al art. 584 del Código Civil, que sobre la noción de la venta, se indica que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa, denotándose que lo que se transfiere es el derecho de propiedad, en ese sentido cuando el transferente no tienen el derecho de propiedad es cuando acude la prescripción adquisitiva ordinaria para cubrir ese defecto, por ello el justo título en este escenario juega el papel de verificar la adquisición de buena fe operada en ella, por ello Néstor Jorge Musto (Derechos Reales, Tomo Il, pág. 509) sintetizando el concepto dice: Con el justo título se ha efectuado una adquisición, pero ella tiene un defecto esencial: falta una condición de fondo, cual es la titularidad en el derecho por parte del enajenante.
Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir condiciones de validez, debiendo inexcusablemente tener requisitos intrínsecos y extrínsecos, la primera referida sobre las condiciones esenciales del acto jurídico, y
la segunda, reatada a las condiciones del escrito que la comprueba, solemnidades que debe cumplir.
En este contexto, la forma instrumental que recubre al justo título: Escritura Pública, entre otras, está condicionada a estos requisitos extrínsecos por disposición propia de la ley. No debemos olvidar que el justo título no es el instrumento en el que yace el acto jurídico, sino la causa que ha originado esta.
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