Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 728 Sucre 26 de noviembre de 2004
DISTRITO: Beni
PARTES: Ministerio Público c/ Jesús Montenegro Aguilera y otros.
Tráfico y complicidad de Ss.Cc.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 157 a 159 interpuesto por el Fiscal de Sustancias Controladas impugnando el Auto de Vista de fecha 11 de mayo del año en curso pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni dentro del juicio penal seguido por el Ministerio Público contra Jesús Montenegro Aguilera, Fanny Fabiola Beltrán Villavicencio y José Luis Beltrán Parada por la comisión del delito de tráfico y complicidad en tráfico de sustancias controladas, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia número 2 de Trinidad, pronunció la resolución de fojas 104 a 109 vuelta, declarando a los imputados Jesús Montenegro Aguilera y Fanny Fabiola Beltrán Villavicencio, culpables del delito de tentativa de suministro de sustancias controladas, incurso en la sanción del artículo 51 de la Ley 1008 con relación al octavo del Código Penal, imponiéndoles a cada uno la pena de 5 años y 4 meses de presidio a cumplir en la penitenciaria de Mocoví de Trinidad-Beni y demás sanciones secundarias de ley, y al imputado José Luis Beltrán Parada lo absuelve por el delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, cesando todas las medidas cautelares dispuestas en su contra.
Que ante la apelación restringida interpuesta tanto por el Fiscal como por los imputados Fanny Fabiola Beltrán Villavicencio y Jesús Montenegro Aguilera, respectivamente, la Corte de Alzada mediante Auto de Vista de fojas 148 a 151 vuelta declaró improcedentes los recursos del Ministerio Público y de Jesús Montenegro Aguilera y procedente el recurso incoado por Fanny Fabiola Beltrán Villavicencio, y deliberando en el fondo, al no existir prueba suficiente que genere en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal en la comisión del delito acusado de tráfico de sustancias controladas, al amparo del artículo 362-2) del Código de Procedimiento Penal, la absolvió de culpa y pena por el delito previsto por el artículo 48 de la Ley 1008, dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se hubiera adoptado en su contra.
Que contra el indicado Auto de Vista, interpuso recurso de casación el Fiscal de Sustancias controladas a fojas 157 a 159, acusando la vulneración del artículo 48 de la Ley 1008, toda vez que los imputados Jesús Montenegro Aguilera, Fanny Fabiola Beltrán Villavicencio y José Luis Beltrán Parada a su entendimiento subsumieron su conducta en el delito de tráfico de sustancias controlada, por lo que el Auto de Vista impugnado -dice- es contrario a la jurisprudencia sentada en caso similar en el Auto Supremo número 417 de 19 de agosto de 2003.
CONSIDERANDO: que de la revisión de antecedentes se evidencia que si bien es cierto que tanto la acusación formal del Fiscal como el auto de apertura de juicio penal contra Jesús Montenegro Aguilera y Fanny Fabiola Beltrán Villavicencio fue por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el artículo 48 de la Ley 1008 y contra José Luis Beltrán Parada por el delito de complicidad en tráfico, previsto por el artículo 23 del Código Penal con relación al 48 de la Ley 1008, sobre cuya base se prosiguió el juicio penal oral, público y contradictorio, hasta pronunciar la sentencia de fojas 104 a 109 vuelta; es también evidente que los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados. En efecto el artículo 33 inciso m) de la citada ley, tiene por común denominador el que la actividad se refiera al despliegue de acciones ilícitas relacionadas con el narcotráfico. Por ello se denomina tráfico ilícito de sustancias controladas a todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título o financiar actividades.
Que esa caracterización de elementos comunes que hacen a la tipología, vincula al juez o Tribunal con el objeto del mismo, persiguiendo la legalidad, observancia del derecho y circunstancias de un acaecer concreto, sometiendo a una calificación jurídica la valoración probatoria en la decisión final, lo que se conoce como la subsunción de la conducta al tipo penal. Al estudio del delito y sus elementos se denomina "teoría del delito", y ha de fundarse, según la ley, en la acción y no en la personalidad del autor. Consecuentemente, delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la ley penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas.
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