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TSJ

AS/0728/2006

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 728

Sucre, 6 de septiembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Daysi Chumacero Calle c/ Banco Económico S.A.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 216-227, interpuesto por Daysi Chumacero Calle, contra el auto de vista Nº 244/03 SSA-I de 17 de noviembre de 2003 (fs. 213), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; en el proceso social seguido por la recurrente contra el Banco Económico S.A., la respuesta de fs. 262-265, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, iniciado el proceso laboral, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la resolución Nº 32/2002 de 2 de mayo de 2002 de (fs. 199-201), declarando probada la excepción de incompetencia planteada por la institución demandada disponiendo en cumplimiento del art. 133 del Cód. Proc. Trab., la remisión de obrados al Juez llamado por ley en materia civil.

En grado de apelación, mediante auto de vista Nº 244/03 SSA-I de 17 de noviembre de 2003 (fs. 213), se confirma en todas sus partes la resolución apelada, considerando como de carácter civil los contratos suscritos por la actora sin ninguna dependencia ni relación laboral con el Banco Económico S.A., dentro los cuales el registro de control de asistencia de la actora no significa la existencia de una relación laboral que reúna las características que exige el art. 2º de la L.G.T., concordante con el art. 3º de su D.R., mencionando así mismo que tal hecho se halla corroborado por los comprobantes de pago de haberes al personal contratado en que figura la actora.

Que, contra el auto de vista de 17 de noviembre de 2003, la demandante al amparo de los arts. 252 del Cód. Proc. Trab.; 253-1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo, acusando la violación de los arts. 162 de la C.P.E.; 2º, 4º, 12 y 13 de la L.G.T.; 3º, 7º y 8º de su D.R.; 3º inc. f) del Cód. Proc. Trab.; 90 del Cód. Pdto. Civ. y del principio de la primacía de la realidad, solicitando al Tribunal Supremo, case el auto recurrido, revocando así mismo la resolución Nº 32/2002 de 2 de mayo de 2002 cursante a fs. 199-201, argumentando: que el auto de vista recurrido no tomó en cuenta y no hizo una revisión clara y exhaustiva de los documentos aparejados al expediente, de cuyo análisis se evidencia la existencia de la relación laboral entre su persona y la institución Bancaria demandada, con las características de subordinación, exclusividad, dependencia, sujeta a horario, percepción de salario mensual (fs. 5, 40, 47, 49, 51, 53, 55, 57, 59, 60-63, 67, 68, 71, 74, 76, 93, 97, 100, 129 y 130) y aguinaldo (fs. 108), realizando tares propias y permanentes de la empresa.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los argumentos del recurso de casación, corresponde aclarar con carácter previo que este Supremo Tribunal abre su competencia, para resolver el presente caso, con la facultad prevista en el art. 255-2) del Cód. Pdto. Civ., por encontrase en controversia una cuestión de competencia que es de orden público, por lo que cabe puntualizar lo siguiente:

1.- Que revisados los contratos de fs. 38, 39 y 43, suscritos sucesivamente entre marzo de 2000 y junio de 2001, y la prueba en general aportada, habrá que precisar doctrinalmente que en el Derecho Laboral, se distinguen los trabajadores independientes y los dependientes. Los primeros realizan una actividad sin sujeción a ningún patrón o empleador, mediante la celebración de actos, obras o contratos de derecho común; en cambio, los otros son subordinados, realizan una actividad con sujeción a un patrono, están sujetos a la prestación de un servicio personal, bajo una continua y permanente dependencia.

Asimismo, en el contrato de trabajo, dada su naturaleza especial, hace imprescindible la conjunción de varios requisitos, entre ellos: los sujetos intervinientes, la capacidad, el consentimiento, la dependencia o subordinación, la prestación personal, la remuneración, la exclusividad y la profesionalidad entre otros. La relación de dependencia y subordinación, a los efectos de la relación laboral, debe estar determinada por el salario, horario de trabajo y otras características que lleguen a establecer la dependencia con claridad, conforme al D. S. 23570 de 26 de julio de 1993 que interpreta a cabalidad el art. 1 de la Ley General del Trabajo.

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Datos del proceso

Demandante
Daysi Chumacero Calle
Demandado
Banco Económico S.A.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia6 de septiembre de 2006AS/0728/2006Fuente oficial