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TSJ

AS/0728/2014

Tribunal Supremo de Justicia
9 de diciembre de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Resarcimiento e indemnización de daños y perjuicios más intereses.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 728/2014

Sucre: 09 de diciembre 2014

Expediente: LP-127-14-A

Partes: Servicio Nacional de Caminos Residual representado por Félix Carlos

Jemio Bacarreza. c/ Empresa COMPAC Internacional S.R.L. representada

Por Jorge Agustín Gutiérrez Chávez.

Proceso: Resarcimiento e indemnización de daños y perjuicios más intereses.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el forma de fs. 228 a 231 y vta., interpuesto por Gonzalo Canaviri Chambilla responsable de Gestión Judicial del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda contra el Auto de Vista Nº 234/2013 de 23 de septiembre de 2013, cursante de fs. 220 a 221, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Resarcimiento e indemnización de daños y perjuicios más intereses seguido por Servicio Nacional de Caminos Residual representado por Félix Carlos Jemio Bacarreza contra Empresa COMPAC Internacional S.R.L. representada por Jorge Agustín Gutiérrez Chávez, la respuesta al recurso de fs. 235 a 246 y vta., la concesión de fs. 249, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 094/2012 de 09 de abril de 2012 de fs. 169, declarando la perención de instancia, en aplicación del art. 4 in. 1) y 309 del Código de Procedimiento Civil, planteado por Jorge Agustín Gutiérrez Chávez por la Empresa COMPAC Internacional S.R.L.

Contra la referida Resolución, la parte actora interpone recurso de apelación, que es resuelta mediante Auto de Vista Nº 234/2013 de fs. 220 a 221, que confirma la Resolución Nº 94/2012 de fecha 09 de abril de 2012 cursante a fs. 169. Con costas. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por lo parte demandante, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1. El recurrente acusa que en el presente caso no se dió inicio al cómputo de los seis meses para que se opere la perención de instancia, puesto que no se dió publicidad al Auto que da por apersonado al demandado, así como el traslado del incidente de nulidad formulado, los cuales debieron ser notificados a las partes por imperio del principio de impulso procesal, aspecto que no fue valorado por el Tribunal de Alzada y que ameritaba la sanción anulatoria de obrados.

2. Asimismo refiere el presente proceso fue instaurado en base a un contrato administrativo, suscrito entre un ente estatal como lo era el Servicio Nacional de Caminos y la Empresa COMPAC Internacional SRL., cuya competencia corresponde a otra instancia judicial, conforme establece el art. 775 del Código de Procedimiento Civil.

Este Contrato y enmienda refiere que deviene en ser un contrato administrativo, es decir que fue efectuado en base a la normativa matriz de la ley 1178, para la provisión de material, para la rehabilitación de los tramos carreteros Cochabamba-Chimoré y Guabirá-Yapacani, material consistente en cemento asfaltico, consecuentemente el contrato resulta ser de carácter estrictamente administrativo. En ese orden de ideas se debe establecer que en este tipo de contratos interviene como parte contractual el Estado, mediante las instituciones que la componen, en el presente caso el extinto Servicio Nacional de Caminos como parte componente de la Administración Pública, por ende este tipo de relación contractual tiene por objetivo y fin la satisfacción de la sociedad o población como es el uso del tramo carretero referido, correspondiendo su regulación al Derecho Administrativo, esto por las características y elementos que la componen y consecuentemente el régimen jurisdiccional al que se someterán las divergencias existentes entre partes.

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Criterio

...en relación a la responsabilidad civil, corresponde puntualizar que el art. 47 de la Ley Nº 1178 dispone la creación de la jurisdicción Coactiva fiscal para el conocimiento y tramitación de todas las demandas que se interpongan cuando los actos de los servidores públicos y personas particulares sean pasibles por acción u omisión, a responsabilidad civil, definida por el art. 31 de la misma norma; es decir responsabilidad que se define a través de informes de auditoría y que de conformidad a lo previsto en el art. 3 del D.L. 14933, Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, son instrumentos con fuerza coactiva fiscal suficiente para promover la acción coactivo fiscal los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República aprobados por el Contralor General y los informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo a su régimen interno, igualmente aprobados y que establezcan sumas líquidas y exigibles. En ese antecedente y conforme a lo examinado precedentemente, resulta siendo competencia del Juzgado en materia Coactiva Fiscal el conocimiento de la pretensión de responsabilidad civil de personas particulares o de funcionarios públicos que causen daño económico valuable en dinero en contra del patrimonio del Estado, porque la función jurisdiccional no está sujeta a la voluntad de las partes ni al libre albedrío de la Autoridad jurisdiccional, sino a la ley y a la Constitución Política del Estado. En la especie, existiendo indicios de responsabilidad civil en contra de una persona jurídica privada, porque a través de sus acciones u omisiones habrían generado daño económico valuable en dinero en contra del patrimonio del Estado, corresponde al ente público acudir, previo cumplimiento de las formalidades inherentes, ante la jurisdicción coactiva fiscal conforme disponen los arts. 31 y 47 de la Ley Nº 1178. Por lo que en conclusión y a manera de aclaración corresponde precisar que cuando se controvierte un contrato administrativo en su cumplimiento, ejecución o liquidación, la vía llamada para su conocimiento es la jurisdicción contenciosa-administrativa. Empero, en el caso concreto no se ha controvertido el contrato administrativo, sino que la pretensión demandada busca el resarcimiento de la responsabilidad civil, pretensión que como se dijo corresponde dilucidar a la jurisdicción coactiva fiscal, empero no así a la vía ordinaria civil. Entendimiento que ya ha sido asumido por Auto Supremo No. 168/2013 de 12 de abril de 2013 emitido por este Tribunal Supremo.

Datos del proceso

Proceso
Resarcimiento e indemnización de daños y perjuicios más intereses.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Jurisdicción
Tribunal Supremo de Justicia9 de diciembre de 2014AS/0728/2014Fuente oficial