Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 728/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente : Oruro 19/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores
Delitos : Incumplimiento de contratos
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2015, cursante de fs. 219 a 222 vta., Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 11/2015 de 19 de agosto, de fs. 155 a 159, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio Nacional de Caminos representado por Raúl Aquino Vargas en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por el Servicio Nacional de Caminos representado por Raúl Aquino Vargas y acusación pública interpuesta por el Fiscal de Materia Cesar Herbert Terán Ramallo, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia 10/2013 de 17 de septiembre (fs. 45 a 51 vta.), por la que declaró al imputado Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a ser cumplidos en el Centro Penitenciario “San Pedro” de Oruro, más costas y pago de la responsabilidad a favor del Estado y de la víctima.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores, formuló recurso de apelación restringida (fs. 64 a 71), resuelto por Auto de Vista 11/2015 de 19 de agosto (fs. 155 a 159), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado; en consecuencia, se confirmó la Sentencia impugnada. Resolución complementada por Auto de 22 de septiembre de 2015 (fs. 170 y vta.).
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista complementario el 30 de septiembre de 2015 (fs. 171), interpuso recurso de casación el 7 de octubre del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia, que el Auto de Vista carece de fundamentación y coherencia, toda vez repite argumentos de la Sentencia, sin fundamentar los agravios denunciados; que en los putos 3 y 4 del Considerando Segundo contiene una argumentación confusa; que sin analizar el recurso, el Tribunal de alzada anticipa criterio y se encuentra privado de toda imparcialidad al declarar la improcedencia del recurso por carecer de fundamentación y no adecuarse a la normativa legal vigente. Al respecto invocó el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006.
2) El recurrente denuncia defectuosa valoración de la prueba, señalando que el Tribunal de alzada no aplicó las reglas del debido proceso, omitió pronunciarse sobre el argumento de que fue condenado por un supuesto incumplimiento de contrato, cuando nunca celebró contrato alguno con el Estado; se lo acusó de un hecho inexistente que fue la base de la acusación, Sentencia y Auto de Vista; proceso que culminó con una responsabilidad sin determinar el grado de participación en el delito.
3) Denuncia que la motivación de la Sentencia se funda en un hecho no acreditado, que vulnera el art. 370 num. 6) del CPP, toda vez que ninguna prueba demostró la celebración de algún contrato con el Estado, generando más al contrario duda sobre el hecho; cita y transcribe los Autos Supremos 8/2012 de 18 de junio y 034/2013 de 14 de febrero; asimismo, por la testifical de cargo se tiene como evidente que la orden de compra tenía el rango de contrato, aseveración que le indujo a incurrir en falsedad, al Juez de materia a momento de valorar la prueba, no se señala los objetos faltantes del incumplimiento del contrato, extremos que generan duda a favor del imputado.
4) La Sentencia se funda en un hecho no cierto, denuncia haber sido condenado por un hecho no acreditado y más concretamente por una declaración testifical falseada, no se menciona el nombre de la persona que celebro el contrato con ZION BOL SRL., de lo que se establece que no es evidente que el acusado haya suscrito contrato con el Estado; no es evidente que la orden de compra se le conciba como contrato y por ultimo no es cierto que el testigo haya dado una identidad de figuras entre la orden de pago y un contrato civil.
5) Argumenta la vulneración del principio de continuidad estrechamente relacionada con el debido proceso en su triple dimensión, al existir la dilación en el juicio oral por más de un año, solicitando tutela jurisdiccional y en mérito a esa violación pide la anulación del Auto de Vista porque ilegalmente la confirmó la Sentencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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