Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 728/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : Santa Cruz 112/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Carmelo Yovio Lijerón
Delito : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de junio de 2018, cursante de fs. 335 a 338, Carmelo Yovio Lijerón, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 38 de 29 de mayo de 2018, de fs. 322 a 325 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 49 de 28 de septiembre de 2017 (fs. 273 a 279 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carmelo Yovio Lijerón, autor del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de seis años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Carmelo Yovio Lijerón formuló recurso de apelación restringida (fs. 284 a 288), resuelto por Auto de Vista 38 de 29 de mayo de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 11 de junio de 2018 (fs. 326), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista impugnado; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La parte recurrente alega que el Tribunal de alzada no reparó el defecto de Sentencia referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 incs. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto el Auto de Vista impugnado resolvió indicando: “…la alegación de estar en estado de embriaguez la considera como una cuartada, un alibi y al contrario ese acto lo considera como un acto plenamente doloso porque mi persona misma sabe y conoce que una persona ebria puede cometer cualquier acto doloso…situación que no se encuentra en la previsión del art. 370 inc. 1) del CPP” (sic.), expresando el recurrente que dicha resolución le causa agravio, porque en ninguna parte del proceso se demostró que se aprovechó de aquella circunstancia de embriaguez, razonamiento que sería muy subjetivo, cuando el Tribunal de alzada tenía la obligación de controlar que el Tribunal de origen haya valorado adecuadamente la prueba.
También denuncia que no reparó el defecto previsto en art. 370 inc. 6) del CPP, pues denuncia que el Tribunal de alzada, resolvió que en su apelación no señaló de manera precisa y concreta cuáles las pruebas que fueron mal valoradas por parte del Tribunal de origen, incumpliendo lo previsto por el art. 408 del CPP; sin embargo, refiere que cumplió con aquella carga, individualizando la prueba documental, sin que en el Auto de Vista impugnado haya efectuado un control de la valoración de la prueba.
El recurrente invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 190/2014-RRC de 15 de mayo, 257/2011 de 6 de mayo, 049/2016-RRC de 21 de enero, 533/2015-RRC de 24 de agosto y 293/2015-RA de 15 de mayo.
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