Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 728
Sucre, 12 de diciembre de 2018
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 393/2017
Demandante: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Demandado: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Materia: Coactivo Social
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS:
Los Recursos de Casación en el fondo de fs. 673 a 676 y 783 a 789, interpuestos por Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), a través de Nativo Reyes Dorado, en su condición de asesor legal y apoderado del representante legal Guillermo Luis Acha Morales; y por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), a través de Alana Jazmin Mancilla Marca, en su calidad de apoderada del representante legal y Director General Ejecutivo Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 31/2017 SSA-II de 24 de febrero de 2017, cursante de fs. 663 a 666, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el SENASIR contra YPFB, por aportes devengados a la Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto; el Auto de fs. 798, que concedió ambos recursos; Auto Supremo N° 393-A de 4 de septiembre de 2017, de admisibilidad del recurso; los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Auto Definitivo
Formulada la demanda señalada al exordio y tramitado el proceso, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de La Paz, pronunció el Auto Definitivo Nº 72/2014 de 18 de julio, cursante de fs. 267 a 278, declarando IMPROBADA la Excepción de Obscuridad y Contradicción en la demanda y de Prescripción; y PROBADA EN PARTE la Excepción de Pago, interpuestas por YPFB, disponiendo la modificación de la Nota de Cargo Nº 018/2011 de 4 de mayo, siendo lo adeudado por Aportes Devengados al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto de mayo/1982 a abril/1997 de los Regímenes Básico y Complementario, en el monto de Bs190.882.259,97 (ciento noventa millones, ochocientos ochenta y dos mil, doscientos cincuenta y nueve 97/100 Bolivianos) equivalente a $us23.890.145,18 (veintitrés millones, ochocientos noventa mil, ciento cuarenta y cinco 18/100 Dólares Norteamericanos) disponiendo que YPFB cancele al SENASIR el monto adeudado, dentro de tercero día de su legal notificación.
Auto de Vista
Los recursos de apelación interpuestos por ambas instituciones coactivado y coactivante, conforme memoriales de fs. 280 a 282 y 284 a 288, respectivamente, fueron concedidos en efecto devolutivo, remitiéndose al Tribunal de alzada fotocopias legalizadas del expediente, extremo que lleva al Tribunal ad quem, con la facultad conferida en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de concesión de los recursos; por lo que la Juez de instancia dicta el auto de fs. 612, que concede ambas recursos, en efecto devolutivo, disponiendo la remisión del cuaderno principal, más 21 carpetas, al Tribunal de alzada.
Ambas apelaciones fueron resueltas por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 31/2017 SSA-II de 24 de febrero de 2017, cursante de fs. 663 a 666, CONFIRMANDO la resolución apelada.
En procesos coactivos sociales aplicando el art. 229 del Código de Seguridad Social, los Autos de Vista son recurribles de Nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, por falta absoluta de jurisdicción; norma ampliada por el art. 608 de su Decreto Reglamentario, que dispone, también pueden ser recurridos por “Violación de Ley expresa y terminante”; por consiguiente, al ser éste un argumento casacional, se concluye que la presente causa es susceptible de ser recurrible en casación; quedando así, reconocida nuestra competencia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra la mencionada resolución, ambas instituciones coactivada y coactivante, formulan Recursos de Casación en el fondo, cuyos escritos cursan de fs. 673 a 676 y 783 a 789, conforme los argumentos siguientes:
Recurso de casación de YPFB
Señala que el Auto de Vista al resolver la excepción de obscuridad y contradicción de la demanda, refiere que el recurso no especifica la normativa que sanciona con nulidad la supuesta imprecisión de personas en la demanda o nota de cargo; olvidando que, en el escrito de excepción, se especifica ampliamente los fundamentos, citando como base legal el art. 32 inc. c) del Decreto Ley (DL) Nº 10173 de 28 de marzo de 1972; lo que evidencia la omisión de su análisis, limitándose a realizar un análisis superficial y carente de fundamentación.
Argumenta que, la demanda deviene de una fiscalización o tasación de oficio, la que no identifica en forma clara, de qué personas físicas o ex trabajadores se adeudan aportes, fiscalización realizada sobre la base de personas ficticias o inexistentes.
Con referencia a la excepción de prescripción, contrarrestando los fundamentos del Tribunal de alzada, sostiene que, la Constitución Política del Estado, se encuentra vigente desde el 7 de febrero de 2009, consecuentemente la imprescriptibilidad dispuesta en su art. 48, es aplicable desde esa fecha, afirmación que realiza en atención a lo dispuesto en el art. 123 Constitucional, que dispone la irretroactividad de la norma; por lo que, reitera la prescripción de los aportes supuestamente adeudados al SENASIR desde el año 1982 a 1997, ya que la nota de cargo y la demanda son de la gestión 2011.
Sostienen error de hecho y de derecho, en la apreciación de la prueba aportada por YPFB en 21 carpetas, documentos que a decir del recurrente, no fueron analizados por el Tribunal ad quem, quienes argumentaron que el coactivado no precisó cual la foja o documento específico que demuestre el cumplimiento de la obligación atribuida, por lo que no acreditaron los pagos realizados; aportes que según el recurrente, se encuentran detallados en los memoriales de fs. 129-130 y 141-142. Además, sostiene que en las carpetas 14 y 15, se encuentran los comprobantes de pago del 5% al Fondo Complementario de la Seguridad Social por la comisión sobre la venta de gasolina, kerosene y gas licuado, en cumplimiento del DS Nº 23516 de 27 de mayo de 1993.
Por todo lo expuesto, solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, Case el Auto de Vista Nº 31/2017 SSA-II de 24 de febrero de 2017 y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda coactiva social.
Recurso de casación del SENASIR
Indica que el Auto de Vista recurrido, al confirmar el Auto Definitivo Nº 72/2014 de 18 de julio, que declaró probada la excepción de pago, modificando el monto establecido en la Nota de Cargo Nº 018/2011 de 4 de mayo, arguyendo que el ente gestor no demostró eficiencia y celeridad en su función, sin determinar la existencia de descargos, descargos que constituyen la única forma que la autoridad jurisdiccional, tiene para modificar el monto de una nota de cargo. Con este antecedente, señala que el Tribunal de alzada infringe los procedimientos técnicos, legales y administrativos, prescritos en el art. 2 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, que dispone que el cálculo de las cotizaciones en mora, se actualizará utilizando como factor el Índice de Precios al Consumidor (IPC), elaborados por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE); la Tasa de Interés Activa en moneda nacional con mantenimiento de valor que publique el Banco Central de Bolivia, recargándose una multa igual al 10% de los intereses; monto que deberá ser reliquidado al momento del pago, para que la recuperación de estos aportes, no solo tengan valor histórico.
Refiere que, también infringió el art. 5 de la Resolución Administrativa (RA) Nº 072.01 de 18 de octubre de 2001, que dispone; el saldo deudor, se obtendrá en base a la información que dio origen a la deuda, su actualización se obtendrá dividiendo entre el tipo de cambio venta vigente a la fecha de liquidación y multiplicado por el tipo de cambio de venta, vigente a la fecha de liquidación actual.
El saldo deudor actualizado se multiplicará por la tasa de interés activa para préstamos en moneda nacional con mantenimiento de valor, emitido por el Banco Central de Bolivia (BCB); los días de mora se computarán desde la fecha de liquidación que dio origen a la deuda, hasta la fecha de liquidación actual; tomando en cuenta que los intereses sobre aportes laborales se duplicarán y se recargará adicionalmente una multa igual al 10% sobre los importes determinados de intereses y multas.
Aplicando lo dispuesto en las normas citadas, concluye que la cotización en mora de Bs190.882.259,97 equivalente a $us23.890.145,18, más actualización, interés, mora, multa, conversión y gastos judiciales, dan como resultado, el importe actualizado hasta el 4 de mayo de 2011 (fecha de la nota de cargo) de Bs307.070.203,62 (trescientos siete millones, setenta mil, doscientos tres 62/100 Bolivianos) equivalente a $us43.929.928,98 (cuarenta y tres millones, novecientos veintinueve mil, novecientos veintiocho 98/100 Dólares Norteamericanos).
Indica que por disposición del art. 1 del DS Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998, la recuperación de aportes devengados al Sistema de Reparto, tienen por finalidad que los trabajadores asegurados con rentas en curso de adquisición no se vean perjudicados en su justo derecho a las prestaciones que por derecho les corresponde; sostiene que estos recursos tienen como fin esencial la cobertura de la Seguridad Social en beneficio de los trabajadores del Sistema de Reparto, la que se encuentra financiada con recursos del Tesoro General de la Nación.
Argumenta que el Tribunal ad quem, incurre en una errónea interpretación del art. 8 del DS Nº 27236 de 4 de noviembre de 2003, al aplicar el mismo, sin tomar en cuenta que YPFB no firmó ningún convenio de pago con el SENASIR, acuerdo que hubiera implicado la condonación de multas e intereses y ante su incumplimiento, podría ser aplicado; extremo que no se dio en el caso que nos ocupa, por lo que su aplicación es errónea.
Sostiene que se incurrió en errónea apreciación de la prueba, al declarar probada la excepción de pago, sin demostrar el pago de la obligación; es decir, sin precisar la foja o documento específico que acredite su cumplimiento, incurriendo en error de derecho, al otorgar valor probatorio a documentos genéricos e inexistentes, cursantes dentro de los 21 cuerpos de presentados como descargos.
Por los fundamentos expuestos y en resguardo de los intereses económicos del Estado Boliviano, solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, Case en parte el Auto de Vista Nº 31/2017 SSA-II de 24 de febrero de 2017 y en consecuencia quede firme y subsistente el Auto de Solvendo Nº 13/2012 de 8 de junio.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE
La problemática central en el presente caso y traída a casación, radica en determinar, si los aportes adeudados a la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto, se encuentran prescritos o no, considerando que la CPE determina la imprescriptibilidad de éstos, respecto del recurso de casación promovido por la entidad coactivante; y respecto de la excepción de pago por la modalidad de liquidación de los saldos deudores, promovido en el recurso de casación de la entidad coactivada:
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