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TSJReiteradora

AS/0728/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y Citaciones / Notificación

El recurrente indica que la sentencia fue dictada el 05 de mayo de 2016 posterior al 06 de febrero de 2016 que entró en vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley N° 439), -según el recurrente- la sentencia tenía que ser dictada bajo el nuevo Código Procesal Civil, por lo que el Auto de Vista no ...

Proceso
Acción reivindicatoria, mejor derecho propietario, más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 728/2019

Fecha: 29 de julio de 2019

Expediente: CB-20-19-S.

Partes: Simeón Terceros Ortuño c/ Zenobia Meneses Becerra.

Proceso: Acción reivindicatoria, mejor derecho propietario, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 507 a 509 interpuesto por Simeón Terceros Ortuño contra el Auto de Vista de 22 de junio de 2018 cursante de fs. 485 a 489 pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de acción reivindicatoria, mejor derecho propietario más pago de daños y perjuicios seguido por Simeón Terceros Ortuño contra Zenobia Meneses Becerra, Auto de concesión de 25 de febrero a fs. 514, Auto Supremo de Admisión N° 279/2019-RA de 25 de marzo cursante de fs. 523 a 524 vta., y lo concerniente al proceso.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Octavo de Cochabamba, pronunció la Sentencia N° 37/2016 de 05 de mayo cursante de fs. 388 a 399 vta. declarando IMPROBADA la demanda de fs. 52 a 53 vta., y PROBADA la acción reconvencional sobre usucapión extraordinaria de fs. 129 a 133 vta., contra la sentencia Simeón Terceros Ortuño interpuso recurso de apelación saliente de fs. 402 a 405, impugnación resuelta por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 22 de junio de 2018 cursante de fs. 485 a 489 por el que CONFIRMÓ la sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

El demandante alega, que no se cumplieron con los plazos procesales establecidos en la norma, toda vez que la demandada respondió e interpuso acción reconvencional fuera del plazo correspondiente, situación que da lugar a la nulidad de todo lo obrado; al respecto el Tribunal Ad quem citando el Auto Supremo N° 169/2013 de 12 de abril, advierte en cuanto a la nulidad y su procedencia, que debe cumplir con los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y conservación del acto entre otros, entendiendo que dos son los presupuestos para determinar la nulidad de obrados, el reclamo oportuno y que el acto irregular haya causado perjuicio (indefensión), indica que el demandante a través de sus apoderados no hizo la observación pertinente y contrario a ello convalido el acto irregular al momento de solicitar la calificación del proceso, advirtiéndose además que no existió vulneración al derecho a la defensa, todos los actos fueron notificados a la parte actora teniendo las vías necesarias para formular incidentes o recursos según permite la ley.

En cuanto al reclamo, que la acción reconvencional debió ser interpuesta considerando los arts. 1567 y 1568 del Código Civil, el Auto de Vista concluyó señalando que el argumento referido no resulta ser un agravio, con una crítica concreta hacia la sentencia, sino se refiere a una queja respecto a la acción reconvencional, y que el Tribunal de apelación solo tiene competencia para examinar las cuestiones litigiosas propuestas en primera instancia, dentro de los limites interpuestos por el apelante, siendo la exposición de agravios uno de los requisitos de admisibilidad, advierte carencia de elementos para la consideración del recurso de apelación, sin embargo de la carencia argumentativa en la apelación el Tribunal Ad quem manifestó, que el documento de compra y venta a fs. 45 no cumple con el art. 1311 del Código Civil, por lo que no mereció fe probatoria. Finaliza indicando que el juez A quo no se apartó del marco legal razonable para decidir sobre el fondo del proceso, valoró toda la prueba de forma conjunta e integral. A razón de ello, el Auto de Vista CONFIRMÓ en su integridad la sentencia.

Contra el Auto de Vista el demandante Simeón Terceros Ortuño por intermedio de sus representantes legales, interpuso recurso de casación cursante de fs. 507 a 509, mismo que tiene el siguiente análisis:

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la impugnación deducida en la forma por el demandante, se extrae lo siguiente:

1. Indica que la sentencia fue dictada el 05 de mayo de 2016 posterior al 06 de febrero de 2016 que entró en vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley N° 439), -según el recurrente- la sentencia tenía que ser dictada bajo el nuevo Código Procesal Civil, por lo que el Auto de Vista no debió confirmar la sentencia.

2. Mantiene indicando que por dictarse la sentencia con el Código de Procedimiento Civil abrogado infringió el orden público y la nulidad debió ser dispuesta de oficio.

3. Expone que por memorial de fs. 410 a 412, Ana Ortuño de Nogales se apersona y responde a la muerte de su madre Zenobia Meneses Becerra adjuntando certificado de defunción, citando en dicho memorial artículos del Código de Procedimiento Civil abrogado, cuando el nuevo Código Procesal Civil entró en vigencia plena el 06 de febrero de 2016, ante ello el juez A quo admite el memorial y dispone la suspensión del proceso llamando a los herederos o posibles herederos de Zenobia Meneses Becerra, mandando a publicar edictos por dos veces según disponía el Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley N° 439 que se encontraba en plena vigencia mandaba a librar una sola publicación.

4. Alega que por memorial a fs. 432 se apersonó Ana Ortuño de Nogales, citando en el encabezamiento el nombre de la fallecida Zenobia Meneses Becerra, extremo que el juez conmina subsanar, error esencial –a decir del impugnante- que no fue corregido, resultando que Ana Ortuño Nogales nunca se apersonó al proceso.

5. Insiste que el Auto de Vista al confirmar la sentencia, permite la aplicación de los artículos y normas previstas en el Código de Procedimiento Civil abrogado, resultando un proceso viciado de nulidad, por cuanto todos los actos procesales que sirven de base fundamental en la sucesión del debido proceso, carecen de fundamento y transgreden el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

Razón por la que solicita se case el Auto de Vista y se disponga la correcta aplicación del Código Procesal Civil.

Respuesta de Ana Ortuño de Nogales.

Apersonada Ana Ortuño de Nogales en atención al Testimonio de aceptación de herencia N° 1067/2016 de 01 de julio otorgado ante el Notario de Fe Pública Dr. Ángel Rodríguez Salazar de fs. 429 a 431, al fallecimiento de Zenobia Meneses Becerra, responde al recurso de casación indicando:

1. Que la sentencia, consideró para la valoración de la prueba el art. 397 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 1286 del Código Civil, ambas normas sustentan lo mismo sobre la valoración de la prueba y que este aspecto no fue reclamado en el recurso de apelación, por lo tanto, concurre el principio de convalidación.

2. Aduce que el Tribunal Ad quem, cumplió a cabalidad con la aplicación de los principios de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que la nulidad procesal es una excepción de ultima ratio que se encuentra limitada por dichos principios.

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ACTO DE COMUNICACIÓN PROCESAL QUE HA CUMPLIDO CON SU FINALIDAD/ Aunque las formas hayan sido irregulares no le afecta la nulidad, pues, aunque no se haya cumplido con todos los ritualismos o formalidades legales sí en el primer momento no se ha hecho la observación correspondiente; se ha consentido de forma tácita dichas irregularidades.

Datos del proceso

Demandante
Simeón Terceros Ortuño
Demandado
Zenobia Meneses Becerra.
Proceso
Acción reivindicatoria, mejor derecho propietario, más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 604/2017 de 12 de junio: “La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros. Auto Supremo N° 154/2013 de 08 de abril, el cual estableció: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

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