Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 728/2020
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 471/2020
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2618 a 2622 vta., interpuesto por Teresa Gonzales de Vaca, representado legalmente por José Luis Giovanni Martínez Perales, contra el Auto de Vista 14 de 27 de febrero de 2020 de fs. 2613 a 2216 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso sobre pago beneficios sociales seguido por la recurrente contra la empresa Alta Estética SRL. (NATURA), el memorial de contestación de fs. 2625 a 2638 vta., el Auto de 29 de octubre de 2020 de fs. 2641 y vta., que concedió el recurso, el Auto 471/2020-A de 25 de noviembre, de fs. 2649 y vta. que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Que, Teresa Gonzales de Vaca, representada legalmente por Luis Zegada Saavedra, en su escrito de fs. 71 a 77, refiere que fue contratada el mes de marzo de 1990, por la empresa Alta Estética SRL. (NATURA), representada por Ana María Pacheco de Forno, como Directora de Ventas; cuya labor consistía incorporar Consultoras Natura, dirigir, asesorar, entrenar y capacitar a las vendedoras, trabajo que se caracterizó por liderar el grupo más dinámico, competente y exitoso en ventas, siendo nombrada por varios años la mejor Directora de Ventas Natura. Y, ante el incumplimiento de parte de los ejecutivos de la empresa en la otorgación de los premios, el año 2009 se vio obligada a renunciar a la empresa, solicitando el pago de beneficios sociales en la suma de Bs2.632.418,80.-
El Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, por auto de 24 de diciembre de 2009 de fs. 79, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria; quien por escrito de fs. 166 a 180, interpone la excepción de incompetencia. Imprecisión o contradicción en la demanda, de prescripción y de pago documentado.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia 489 de 3 de noviembre 2013, cursante de fs. 2420 a 2424 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 71 a 77, con costas; ordenando el pago de Bs.485.346,01.- en favor de la actora, por concepto de Indemnización, aguinaldo, vacaciones, y bono de antigüedad.
Deducido el recurso de apelación por la parte de la demandada de fs. 2458 a 2480 vta., y por la demandante de fs. 2504 a 2508, por Auto de Vista 148 de 7 de junio de 2017, de fs. 2568 y vta., la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó la Sentencia recurrida; en consecuencia, declaró improbada la demanda presentada por Teresa Gonzales de Vaca contra la empresa Alta Estética SRL. (NATURA). Deducido el recurso de Casación contra la referida resolución, por Auto Supremo 282/2019 de 26 de junio, pronunciado por este Tribunal Supremo, anuló el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de Apelación pronuncie nueva resolución con la congruencia y pertinencia debida.
En virtud de lo anterior, la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 14 de 27 de febrero de 2020 de fs. 2613 a 2216, revocó la Sentencia 489 de 13 de noviembre de 2013; en consecuencia, declaró improbada la demanda de fecha 21 de diciembre de 2009.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, Teresa Gonzales de Vaca, representado legalmente por José Luis Giovanni Martínez Perales, por escrito de fs. 2618 a 2622 vta., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
EN LA FORMA. Acusa que el Auto de Vista incurre en falta de motivación y fundamentación respecto a los hechos en que se basa, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustenta su decisión.
Arguye que de igual manera señalo que el Auto de Vista recurrido vulnera el principio de congruencia, que delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones expresadas por las partes; asimismo, refiere que se incurrió en la vulneración del debido proceso, señalando que la aplicación ilegal y abusiva de la norma en los fundamentos de los fallos, violenta derechos constitucionales y procesales; ya que solo se limita a realizar una relación de los hechos y no entra a dilucidar el fondo de los agravios expuestos.
EN EL FONDO. Refiere que se incurre en una incorrecta valoración de la prueba, violando el art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT); e incurre en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba de cargo de fs. 2 a 70, 225 a 227, 228 a 229, 269 a 277, 283 a 292, 334 a 335, 337 a 338, 339, 341 a 344, 490 a 506; asimismo, señaló la vulneración del principio de verdad material y de primacía de la realidad, manifestando que la prueba de cargo evidencia que si existió relación laboral entre la actora y la empresa demandada.
Refiere la errada valoración de la ilegal prueba de descargo de reciente obtención, misma que no reúne los requisitos formales referido al juramento de reciente obtención por parte de la demandada, establecido en el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, y que el Tribunal de apelación tomó en cuenta para su valoración.
Expresó que las características esenciales de la relación laboral, no fueron consideradas por el Tribunal ad quem establecida en el Decreto Supremo (DS) 23570 de 26 de julio de 1993, consistente en: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) la prestación del trabajo por cuenta ajena, y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
Asimismo, sostiene que no se consideró el principio de la primacía de la realidad, dadas las características que rigen el derecho laboral entendido como la valoración preferente de las condiciones reales que presentan en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente.
I.2.1 Petitorio.
Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo conforme a lo determinado en el art. 220-IV del Código Procesal Civil case el Auto de Vista 14 de 27 de febrero de 2020, y deliberando en el fondo se mantenga la Sentencia 489 de 3 de noviembre de 2013; y, en la forma solicita que se anulen obrados, reponiendo hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto de Vista recurrido, y sea con costas y costos.
I.3. De la contestación al recurso de casación
Alta Estética SRL., representada legalmente por Primitivo Gutiérrez Sánchez, en su escrito de contestación de 2625 a 2638 vta., manifiesta que el recurso de casación interpuesto no cumple con la exigencia procesal del numeral 3 del parágrafo I del art. 274 del Código Procesal Civil; asimismo, no existe una petición concreta o específica, solicitando se declare improcedentes el recurso de casación en cuanto a la forma, con imposición de costas y costos. Asimismo, manifiesta que el recurso de casación en el fondo, no precisa con claridad la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, mencionando únicamente la existencia de 9 cartas de fs. 284 a 292, sin precisar qué norma ha sido violada o incorrectamente aplicada, y en las declaraciones testificales, solo menciona el nombre y detalle de números de fojas sin ninguna explicación, y respecto a la prueba documental se limita a indicar los documentos
Concluyen el memorial solicitando declarar infundado el recurso de casación con imposición de costas y cotos a la parte recurrente.
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