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TSJ

AS/0728/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Feminicidio
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 728-2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Potosí 26/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público, Marcelina Martínez Flores y

Silvia Eugenia Coraite Martínez

Parte Imputado : Santos Edgar Paucar Choque

Delito : Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Feminicidio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 1282 a 1291 vta., Santos Edgar Paucar Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 7/2021 de 26 de febrero, que consta de fs. 1217 a 1232 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público, Marcelina Martínez Flores y Silvia Eugenia Coraite Martínez, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Feminicidio, previstos y sancionados en los arts. 198, 199 y 252 bis. Núm. 1) y 6) del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Por Sentencia N° 24/2019 de 2 de diciembre (fs. 1074 a 1101 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 1 de Tupiza, declaró a Santos Edgar Paucar Choque, culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis numeral 1) y 6) del CP, imponiéndole la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas; y absuelto por los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados en los arts. 198 y 199 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Santos Edgar Paucar Choque, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1163 a 1182), resuelto por el Auto de Vista N° 7/2021 de 26 de febrero, cursante de 1217 a 1232 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declara improcedente el recurso interpuesto.

Por diligencia del 21 de mayo de 2021 (fs. 1281), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año; interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Marcelina Martínez Flores y Silvia Eugenia Coraite Martínez
Demandado
Santos Edgar Paucar Choque
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0728/2021-RAFuente oficial