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AS/0728/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia

La parte recurrente denuncio la valoración del contrato de servicio de energía eléctrica, considerándolo ambiguo respecto a la ubicación del inmueble, porque no especifica calle, número de vivienda ni de lote de terreno, nombre de la urbanización y de la zona, ya que solo refiere zona del Temporal; ...

Proceso
Usucapión decenal
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 728/2024

Fecha: 09 de julio de 2024

Expediente: CB-44-24-S

Partes: María Mercedes Muñoz Camacho c/ Teófilo Huanca Fernández Mercedes Patiño Espinoza.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1039 a 1041 vta., interpuesto por Teófilo Huanca Fernández y Mercedes Patiño de Huanca, contra el Auto de Vista N° 14/2024, de 25 de marzo, que sale de fs. 981 a 985 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, seguido a instancia de María Mercedes Muñoz Camacho contra los recurrentes, la contestación de fs. 1047 a 1049 vta.; el Auto de concesión de 09 de mayo de 2024, obrante a fs. 1054; el Auto Supremo de admisión N° 534/2024-RA, de 04 de junio, de fs. 1060 a 1061 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Mercedes Muñoz Camacho por memorial de fs. 28 a 29 vta., subsanado por memoriales a fs. 40, 43 y 81, ampliado por escrito a fs. 83 y vta., corregido a fs. 86, adecuado por fs. 517 a 519 vta., interpuso demanda ordinaria de usucapión decenal, pretensión que fue interpuesta contra Teófilo Huanca Fernández, Mercedes Patiño Espinoza de Huanca y presuntos interesados; citados los demandados, por escrito de fs. 536 a 540 subsanado por escrito de 545 a 548, contestaron a la demanda de forma negativa, opusieron excepciones de impersonería de la apoderada de la demandante, falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda y demanda defectuosa, también reconvinieron de reivindicación y acción negatoria; en el caso particular de los presuntos interesados, ante la falta de comparecencia de estos, la juez de la causa por decreto de 09 de febrero de 2019 a fs. 581 designó defensor de oficio, que conforme se tiene del memorial a fs. 588 y vta., se apersonó al proceso y contestó negativamente.

2. Sobre esos antecedentes, y tramitada la causa, la Juez Público en materia Civil y Comercial 4º de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia N° 004/2019 de 07 de marzo, de fs. 841 a 855 vta., declarando PROBADA la demanda principal de usucapión e IMPROBADA las pretensiones reconvencionales de acción reivindicatoria y negatoria, sin costas ni costos por ser juicio doble. En consecuencia, otorgó derecho propietario a la demandante María Mercedes Muñoz Camacho por usucapión decenal o extraordinaria sobre el bien inmueble de superficie actual de 242,00 m2 (según mensura del GAMC), 237,90 m2 (según folio real) y 239,28 m2 (según mensura por el perito) ubicado en la urbanización Portales, zona Temporal Queru Queru, manzana G y actualmente manzana Nº 234, lote N° 10 en la actualidad predio N° 17, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada N° 3.01.1.02.0026461. De igual forma, dispuso que una vez ejecutoriada la sentencia se registre el derecho propietario de la actora sobre el referido bien inmueble en la matrícula computarizada citada precedentemente.

3. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandado Teófilo Huanca Fernández por sí y en representación de Mercedes Patiño de Huanca, por escrito de fs. 862 a 866 vta., interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 14/2024, de 25 de marzo de 2024, que sale de fs. 981 a 985 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

- La Juez de la causa de manera precisa señaló que todos los medios probatorios fueron valorados de manea integral en observancia del principio de comunidad de la prueba y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil y art. 145 de su procedimiento, valorando las pruebas esenciales y ponderando unas sobre otras, llegado al convencimiento de que la actora cumplió con los tres presupuestos para su procedencia, entre estos la posesión, del que se señaló de manera acertada que el documento complementario y aclaratoria de derecho propietario de 20 de abril de 1980, donde la actora figura como beneficiaria, no fue suficiente para demostrar el inicio de la posesión por lo que recurrió a los demás medios probatorios idóneos y conducentes para demostrar tal hecho como el contrato de instalación de energía eléctrica de 27 de enero de 1995, que corroborado con el informe pericial, llegó a la acertada conclusión que la posesión inició en 1995.

- La autoridad de primera instancia en ningún momento afirmó que el servicio prestado por SEMAPA se instaló en 1995 y mucho menos que demuestre el inicio de la posesión.

- Si los demandados pretendían interrumpir la prescripción extintiva debieron iniciar la demanda interdicta antes del 27 de enero de 2005; sin embargo, contrariamente a la interrupción alegada, la declaración testifical de descargo de Plácida Cahuana de Álvarez (vendedora de los demandados) acreditó que ella registró el inmueble el 24 de octubre de 2005, además de refrendar que tenía conocimiento que terceras personas ocupaban el inmueble, por lo que en primera instancia se realizó una correcta valoración de la prueba.

- De manera acertada se sostuvo que la actora ejerció la posesión a través de terceras personas como son su padre, sobrinos e inquilinos sin que ello signifique que no haya ejercido posesión, ya que demostró que su persona cumplía con todas las actividades en otros lugares del país.

- Si bien existe una diferencia en la extensión superficial del inmueble a usucapir, esta imprecisión se encuentra dentro los márgenes de error permitidos por normas administrativas que no afectan la procedencia de la demanda.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Teófilo Huanca Fernández y Mercedes Patiño de Huanca, por escrito de fs. 1039 a 1041, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÒN

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que los demandados acusan como agravios los siguientes extremos:

1. Acusaron que los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil afirman que la resolución recurrida debe ser debidamente motivada, que se debe realizar un estudio de los hechos probados y no probados, evaluar las pruebas y citar las leyes en que se funda, empero, en ningún momento se cumplió con dichas normas, toda vez que el Tribunal de alzada se limitó a justificar la sentencia reproduciendo expresiones que no justifican lo dispuesto en el art. 213 inc.3.

2. Observaron la falta de una verdadera valoración de la prueba en hechos relevantes, toda vez que la prueba pericial de ninguna manera se constituye en una prueba contundente que justifique que la posesión inició el año 1995, como tampoco lo acredita la instalación de luz eléctrica y de SEMAPA, que tienen fechas distintas y dispares, por lo que no corroboran la posesión de la actora, existiendo transgresión del art. 1286 del Código Civil y 145 de su procedimiento.

3. Denunciaron la valoración del contrato de servicio de energía eléctrica, considerándolo ambiguo respecto a la ubicación del inmueble, porque no especifica calle, número de vivienda ni de lote de terreno, nombre de la urbanización y de la zona, ya que solo refiere zona del Temporal; de igual forma, arguyen que la empresa de electricidad concede el servicio a sola petición sin tomar en cuenta si la construcción es legal o ilegal o si es propiedad del solicitante.

4. Sostuvieron que el Tribunal de alzada desechó documentos públicos que hacen plena fe probatoria de que la demandante jamás vivió en Cochabamba pues recién consolidó su estadía en esa ciudad el 2013.

5. Arguyeron que el interdicto de adquirir la posesión, conforme lo acredita el art. 1503.I del Código Civil, desvirtúa la pretensión demandada porque con su citación se interrumpió la prescripción.

6. Señalaron que en el presente proceso correspondía vincular como terceros interesados a los anteriores propietarios del bien inmueble, debido a que la posesión se consolidó en el periodo del 27 de enero de 1995 al 27 de enero de 2005, careciendo de legitimación para ser demandados.

7. Finalmente, acusaron que se incurrió en errónea valoración probatoria, porque no se detalló con precisión la superficie del bien inmueble, mucho menos la ubicación, ya que existiría una superficie de 58 m2 sobre la superficie demandada y lo que refiere los documentos.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicitaron se case el Auto de Vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación.

Drina Susan Frontanilla Paz Soldán, apoderada legal de María Mercedes Muñoz Camacho, por actuado que cursa de fs. 1047 a 1049 vta., contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

- El Tribunal de alzada de manera correcta confirmó la sentencia de primer grado basado en los antecedentes del proceso, toda vez que cuando interpuso la demanda de usucapión adjunto prueba que acredita dicha pretensión; además de haber producido en el proceso prueba documental, pericial, inspección de visu, certificaciones y todas las pruebas establecidas por Ley que fueron correctamente valorados en primera instancia conforme lo establece el art. 145 del Código Procesal Civil.

- El recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos para su procedencia.

Por lo expuesto, al no existir vulneración de ninguna garantía constitucional, ni una incorrecta valoración, interpretación o aplicación indebida de la Ley, mucho menos error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, pues no se demostró los agravios sufridos ni se presentó documentación que demuestre la equivocación de la autoridad judicial, solicitó se declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus presupuestos.

Este Tribunal Supremo de Justicia respecto a la usucapión decenal y los presupuestos que hacen procedente esta forma de adquirir el derecho de propiedad, sigue la línea jurisprudencial expuesta, entre otros, en el Auto Supremo Nº 1217/2019, de 27 de noviembre, donde se estableció: “… el art. 138 del Código Civil preceptúa que la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada por la recurrente, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión” (El resaltado fue añadido).

En cuanto a los presupuestos de este instituto legal, el Auto Supremo N° 086/2019, de 06 de febrero, ha establecido: “... sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.

En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

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Máxima

PRESUPUESTOS QUE RIGEN LA USUCAPIÓN DECENAL/ La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley y son tres los presupuestos de este instituto: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.

Datos del proceso

Demandante
María Mercedes Muñoz Camacho
Demandado
Teófilo Huanca Fernández Mercedes Patiño Espinoza
Proceso
Usucapión decenal
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 086/2019, de 06 de febrero

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