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TSJ

AS/0728/2024

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 728

Sucre, 28 de agosto de 2024

Expediente: 594-2024

Demandante: Pavel Aurelio Vargas Cuellar

Demandado: Empresa FIRE CYLINDERS

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 106 a 108, interpuesto por José Grover Saldías Sandoval, en representación legal de Gustavo Marcelo Coscio Marquez, impugnado el Auto de Vista Nº 353/2023, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Pavel Aurelio Vargas Cuellar contra el recurrente; la contestación al recurso de fojas 111 a 113 y vuelta; el Auto de 24 de junio de 2024,de fojas 142, que concedió el recurso de casación; el Auto Interlocutorio Nº 350/2024 de fojas 120 a 121, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Pavel Aurelio Vargas Cuellar tramitó el proceso laboral contra Gustavo Marcelo Coscio Márquez, propietario de la Empresa FIRE CYLINDERS, por el pago de beneficios sociales, ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Quinto de Cochabamba, que emitió la Sentencia N° 23/2023 de 24 de abril de fojas 74 a 79 y vuelta, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda, ordenando al demandado pagar al demandante la suma de Bs. 27.867,98 (Veintisiete mil ochocientos sesenta y siete 98/100 Bolivianos) con el siguiente detalle:

PAVEL AURELIO VARGAS CUELLAR

Fecha de Ingreso: 7 de enero de 2019

Fecha de Retiro: 31 de julio de 2020

Tiempo de Trabajo: 1 años, 6 meses y 24 días.

Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 4.100,00

INDEMNIZACIÓN: Bs. 6.423,08

DUODECIMAS DE AGUINALDO 2020: Bs. 2.391,62

VACACIONES: Bs. 3.211,66

SUELDOS DEVENGADO

(marzo 9 días, abril y julio): Bs. 9.430,00

PRIMAS (2019-2020): Bs. 6.411,62

MONTO TOTAL A CANCELAR Bs. 27.867,98

Auto de Vista

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue resuelto por la Sala Primera Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que emitió el Auto de Vista N° 353/2023 de 11 de octubre, de fojas 98 a 103 y vuelta, que CONFIRMÓ en su totalidad la Sentencia N° 23/2023.

El auto de vista impuso costas y costos.

I.2. Motivos del recurso de casación.

Contra el auto de vista referido, el demandado interpuso recurso de casación de fojas 106 a 108, en el que alegó lo siguiente:

a) Argumentó la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al dar carácter absoluto al principio protector laboral, vulnerando el art. 115 de la CPE sobre la protección oportuna por jueces y tribunales, omitiendo la aplicación del principio de verdad material que debe primar según la CPE; igualmente, indica aplicación excesiva del principio de inversión de la prueba sin considerar que el trabajador también debe producir pruebas para dar verosimilitud a su demanda

b) Acusó errores de hecho en la valoración probatoria, expresando que no se valoró la existencia de dos relaciones jurídicas distintas, una relación laboral inicial que concluyó con finiquito registrado en la Dirección Departamental del Trabajo y una posterior relación de prestación de servicios externos acordada verbalmente.

c) Indicó que se produjo vulneración del art. 16 inciso b) de la LGT pues el demandante aprovechó su posición para: Revelar secretos industriales, desviar clientela, conformar una empresa del mismo rubro y ofrecer servicios a menor precio a los clientes.

Concluyó su memorial solicitando, que el Tribunal Supremo el Tribunal Supremo CASE el Auto de Vista Nº 353/2023 y declare IMPROBADA en su totalidad la demanda.

I.3. Contestación.

Ordenado el traslado con el recurso y notificado como se tiene a fojas 105, la demandante Pavel Aurelio Vargas Cuellar, presentó dentro de plazo la contestación en la que refirió que: El recurso tiene carácter dilatorio para evitar el pago de beneficios sociales que son irrenunciables según el art. 48-III de la CPE y art. 4 LGT; el empleador no cumplió con la carga probatoria que le correspondía según el principio de inversión de la prueba (arts. 3.h y 66 del CPT); el tribunal y el juez valoraron correctamente las pruebas aplicando los principios de primacía de la realidad y protector laboral; el recurrente actuó con mala fe procesal contraviniendo el art. 3 inc. f) del CPT.

Solicitó que el Tribunal de Casación declare la IMPROCEDENTE y/o INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, con condena de costas y costos.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

Así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 106 a 108, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

II.1.1. Consideraciones previas.

Es importante tener en cuenta que el Código Procesal Civil (CPC), en su art. 271, párrafo I, establece: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial."

Asimismo, el art. 274 del CPC establece: "I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: (...) 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente."

El contexto legal mencionado indica, que es esencial determinar si el Tribunal Ad quem cometió alguna infracción legal en el recurso de casación; para lograr esto, el recurrente debe demostrar que el Tribunal de Alzada emitió su fallo en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, exigiendo como requisito sine qua non, la acusación de la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Tribunal de Apelación; precisando para ello, en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, requiriendo que éstas especificaciones se las plasme en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, todo ello expresado, con claridad y precisión.

Asimismo, se llevará a cabo el análisis y decisión de la casación en caso de que se hubiese acusado una infracción de derecho o error de hecho, evidenciado por documentos o actos auténticos que demuestren una equivocación evidente de la autoridad judicial.

Por otra parte, corresponde considerar la aplicación del art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

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Demandante
Pavel Aurelio Vargas Cuellar
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