Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL
Auto Supremo: 0728/2026
Fecha: 28 de mayo de 2026
Expediente: LP-48-26-S
Partes: Hugo Osvaldo Eduardo Gumucio Durán y Adriana Coronado de Gumucio c/ Amilcar Cojintos Buezo y Roxana Espino Cruz.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 604 a 624 vta., interpuesto por
Amilcar Cojintos Buezo y Roxana Espino Cruz contra el Auto de Vista N 780/2025
de 02 de diciembre, corriente de fs. 595 a 599 vta., pronunciado por la Sala Civil
Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso
ordinario de nulidad de documento seguido por Hugo Osvaldo Eduardo Gumucio
Durán y Adriana Coronado de Gumucio contra los recurrentes; la contestación de
fs. 627 a 633 vta.; el Auto de concesión de 12 de febrero de 2026, visible a fs. 634;
el Auto Supremo de admisión N 0339/2026-RA de 26 de marzo, obrante de fs. 640
a 642; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO 1: -
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Hugo Osvaldo Eduardo Gumucio Durán y Adriana Coronado de Gumucio
representados por José Ramiro Vega Velasco por memorial de demanda que cursa
de fs. 12 a 13 vta., subsanado de fs. 27 a 28 vta., y de fs. 31 a 34 vta., promovieron
el proceso ordinario de nulidad de documento contra Amilcar Cojintos Buezo y
Roxana Espino Cruz, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 40 a 42
vta., contestaron de manera negativa, desarrollándose de esta manera la causa
hasta pronunciarse la Sentencia N 551/2024 de 29 de octubre que cursa de fs.
555 a 562, en la que el Juez Público Civil y Comercial 10 de la ciudad de La Paz,
declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo la nulidad del contrato de
compromiso de compraventa de un inmueble de fecha 22 de agosto de 2014 que
cursa de fs. 9 a 10 vta., (en fotocopia legalizada de fs. 111 a 112 vta.), que fue objeto
de reconocimiento en sus firmas en la vía notarial ante Notaría de Fe Pública N
107, mediante formulario N 3702085 en fecha 03 de marzo de 2015, sin costas y
costos y Auto complementario de 04 de noviembre de 2024 visible a fs. 564.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por
Amilcar Cojintos Buezo y Roxana Espino Cruz según escrito de fs. 569 a 576, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N 780/2025 de 02 de diciembre, corriente de fs. 595 a 599 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, la Resolución N 155/2024 de 01 de abril y la providencia en etapa de los medios de prueba en audiencia preliminar a fs. 101, en base a los siguientes argumentos:
- El Tribunal de alzada señaló que los agravios expuestos por los apelantes estaban referidos principalmente a supuestas vulneraciones al debido proceso, incongruencia en la fijación del objeto del proceso, actuación oficiosa del Juez respecto a la producción probatoria y errónea valoración de la prueba; precisando previamente el alcance del principio de congruencia y del debido proceso, así como los principios que rigen las nulidades procesales, entre ellos especificidad, finalidad, trascendencia y convalidación.
- Respecto al agravio relativo a que la demanda únicamente habría pretendido la nulidad del reconocimiento de firmas de fecha 03 de marzo de 2015 y no así del documento principal de compromiso de compraventa de fecha 22 de agosto de 2014, el Auto de Vista concluyó que de la revisión integral de la demanda, la relación de hechos y el petitorio, se advertía claramente la intención de cuestionar tanto el documento principal como el reconocimiento de firmas, existiendo congruencia entre los hechos expuestos y la pretensión deducida, razón por la cual el ajuste efectuado por el A quo al fijar el objeto del proceso resultaba razonable y no vulneraba el principio dispositivo previsto por el art. 66.1 del Código Procesal Civil.
- En relación a la denuncia de que el Juez habría suplido la actividad probatoria de la parte demandante al ordenar la remisión de documentación desde la Notaría y disponer inspección judicial, así como respecto a la supuesta innecesaria valoración de determinadas pruebas, el Tribunal de alzada sostuvo que dichas actuaciones se encontraban amparadas en la facultad prevista por el art. 207.II del Código Procesal Civil, que autoriza disponer prueba para mejor proveer; además de señalar que, no se evidenció vulneración al debido proceso ni estado de indefensión. Asimismo, indicó que la inspección judicial guardaba relación con la verificación de la entrega del inmueble objeto del contrato cuestionado y que la valoración probatoria realizada por el A quo se encontraba dentro de las facultades privativas de los jueces de instancia.
- Sobre los agravios referidos a la confesión provocada y la gestión de crédito bancario, el Auto de Vista razonó que no existía contradicción en las declaraciones de los demandantes, puesto que éstos negaron haber recibido montos adicionales y no así el pago inicial de us. 30.000, agregando que la intención de obtener un
crédito bancario no desvirtuaba la existencia del motivo ilícito establecido en Sentencia.
- Finalmente, el Tribunal de alzada precisó que los apelantes no formularon agravios concretos dirigidos a cuestionar el fondo de la decisión asumida respecto al motivo ilícito previsto por el art. 549 num. 3 del Código Civil, limitándose a observar aspectos formales y actuaciones procesales, concluyendo que la Sentencia fue emitida conforme a los datos del proceso y las normas aplicables al caso concreto, motivo por el cual correspondía confirmar íntegramente las resoluciones apeladas, con costas y costos a los apelantes.
3.Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Amilcar Cojintos Buezo y Roxana Espino Cruz según escrito visible de fs. 604 a 624 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron:
En la forma.
a) Falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista N 780/2025, acusando vulneración del art. 115.II de la Constitución Política del Estado y del art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, sosteniendo que el Tribunal de alzada se limitó a reiterar los fundamentos de la Sentencia sin expresar una justificación jurídica clara, concreta y razonada respecto a los agravios expuestos en apelación, emitiendo conclusiones meramente afirmativas y carentes de motivación suficiente.
b) Falta de valoración probatoria en el Auto de Vista recurrido, acusando vulneración de los arts. 136.1 y 145.1 y II del Código Procesal Civil y del derecho al debido proceso previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, señalando que el Tribunal de alzada omitió efectuar una valoración integral, razonable y motivada de la prueba documental, testifical y de confesión provocada producida en el proceso.
Asimismo, sostuvieron que la parte demandante únicamente solicitó la nulidad del reconocimiento de firmas y rúbricas de fecha 03 de marzo de 2015 y no así la nulidad del contrato de compromiso de compraventa de fecha 22 de agosto de 2014, acusando que el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada modificaron indebidamente el objeto de la pretensión. También cuestionaron que el Juez hubiera dispuesto de oficio diligencias probatorias, informes de Derechos Reales y otras actuaciones que correspondían exclusivamente a la carga probatoria de la
parte demandante.
c) Vulneración del art. 265.II del Código Procesal Civil y de la prohibición de reforma en perjuicio reformatio in peius, sosteniendo que el Tribunal de alzada agravó su situación jurídica al confirmar la nulidad del contrato de compromiso de compra venta de fecha 22 de agosto de 2014, pese a que la pretensión demandada Únicamente estaba dirigida a la nulidad del reconocimiento de firmas y rúbricas de fecha 03 de marzo de 2015. Invocaron como respaldo los Autos Supremos N 259/2020 y N 1004/2016, así como doctrina relativa a la prohibición de empeorar la situación del apelante.
d) La Sentencia declaró de manera contradictoria, probada en parte la demanda por supuesto motivo ilícito y simultáneamente dispuso la nulidad del contrato de compromiso de compraventa de fecha 22 de agosto de 2014, pese a que las subsanaciones de la demanda y el Auto de admisión únicamente hacían referencia a la nulidad del documento de reconocimiento de firmas y rúbricas de fecha 03 de marzo de 2015.
e) El Tribunal de alzada de manera injusta e ilegal, le habría condenado al pago de costas y costos y al pago de daños y perjuicios, lo que vulneraría el art. 223.IV num. 2 del Código Procesal Civil, ya que no valoró la prueba lo que demostraría que no existió ningún vicio de nulidad en el contrato.
En el fondo.
f) Incorrecta aplicación e interpretación de la ley, que va en contra del debido proceso y al principio de tura novit curia por no valorar correctamente las pruebas ni los elementos del proceso infringiendo el art. 213.1 y II del Código Procesal Civil y el art. 6 del mismo cuerpo legal, que impone a la autoridad judicial a interpretar la ley, buscando una solución al conflicto y no a detenerse en cuestiones formales teniendo como norte a la norma y en caso de vacios legales a la analogía, la equidad y finalmente los principios generales del derecho; que, debió aplicarse el principio iura novit curia, ya que el contrato fue redactado por el abogado de la parte demandante, quien conocía plenamente del contenido del mismo en toda su plenitud que fue firmado por ambas partes, teniendo conocimiento del mismo sin que exista vicio o error, sumándose a ello el reconocimiento de firmas y rúbricas, motivos suficientes que darían a conocer la licitud y validez del contrato objeto del presente proceso.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron que se anule o en su defecto se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda, sea con condenación de costas y costos.
2. Contestación al recurso de casación:
Hugo Osvaldo Eduardo Gumucio Durán y Adriana Coronado de Gumucio, respondieron al recurso de casación mediante memorial de fs. 627 a 633 vta., señalando en lo principal que:
- El recurso de casación sería improcedente respecto a la confirmación de la Resolución N 155/2024 y la providencia de audiencia preliminar de fs. 101, toda vez que dichas resoluciones fueron impugnadas mediante apelación en efecto diferido y resueltas por el Auto de Vista, constituyendo resoluciones que causaron estado y no admiten ulterior recurso de casación.
- Asimismo, sostuvieron que el recurso de casación no cumplió los requisitos previstos por el art. 274 del Código Procesal Civil, debido a que los recurrentes no identificaron de manera clara y precisa las normas vulneradas ni explicaron concretamente en qué consiste la infracción, limitándose a realizar una relación subjetiva y ampulosa de antecedentes procesales.
- Respecto alos agravios en la forma, señalaron que el Auto de Vista sí se pronunció sobre todos los agravios expuestos en apelación, particularmente en relación a la Resolución N 155/2024, la producción de prueba de oficio, la inspección judicial y la declaración testifical de Fernando Giannini Zallocco, indicando además que los recurrentes pretendían una revalorización de la prueba y una interpretación parcializada de la confesión provocada.
- También indicaron que la demanda siempre estuvo dirigida a cuestionar la validez e ilicitud del documento privado de compromiso de compraventa de fecha 22 de agosto de 2014 con reconocimiento de firmas de fecha 03 de marzo de 2015, extremo que habría quedado definido con la confirmación de la Resolución N 155/2024, rechazando así la afirmación de que únicamente se hubiese demandado la nulidad del formulario de reconocimiento de firmas.
- En relación al recurso de casación en el fondo, sostuvieron que los recurrentes no identificaron concretamente las normas sustantivas supuestamente vulneradas ni precisaron en qué consistía el error de interpretación o aplicación de la ley, limitándose a negar la ilicitud declarada por los jueces de instancia. Asimismo, señalaron que la prueba producida acreditó la existencia de dos documentos distintos con diferentes montos consignados como anticipo, uno válido con reconocimiento de firmas de fecha 25 de agosto de 2014 por la suma de us. 30.000 y otro declarado nulo con reconocimiento de firmas de fecha 03 de marzo de 2015 por la suma de us. 107.000, aspecto que demostraría la existencia de simulación y motivo ilícito.
Finalmente, manifestaron que tanto la Sentencia como el Auto de Vista se encontraban debidamente fundamentados y sustentados en los arts. 546, 547 y
549 del Código Civil.
Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente o, alternativamente, infundado el recurso de casación interpuesto por Amilcar Cojintos Buezo y Roxana Espino Cruz, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.
En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.
II.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la Sentencia Constitucional N 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado: La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria....
A ese respecto la Sentencia Constitucional N 2023/2010-R de 09 de noviembre, también precisó: ...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que
justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas....
(El resaltado nos corresponde)
En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: ...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.
Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
II.3. De las Resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley 439,
El Auto Supremo N 272/2017 de 10 de marzo, emitido por esta Sala, ha orientado sobre el tema al respecto en sentido de que: ...preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir,
modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
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