Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 729
Sucre, 6 de septiembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Miguel Angel Rimba Alvís c/ Club Bolívar.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 231-232 interpuesto por Mauro Cuellar Caballero y Héctor Alemán Menduiña, en su condición de Presidente y Secretario General del Club Bolívar, respectivamente, y de fs. 233- 234 planteado por Alfredo Arnez Pérez, en representación del actor Miguel Angel Rimba Alvís, contra el auto de vista No. 171/03 SSA-I de 22 de agosto de 2003 (fs. 214), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por el nombrado Miguel Angel Rimba Alvís contra el Club Bolívar, la respuesta de fs. 233-234, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 4to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 83/2001 el 27 de noviembre de 2001 (fs. 156-157), declarando probada en parte la demanda de fs. 3, e improbada la excepción de falta de acción y derecho, en consecuencia dispone que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma de $us. 19.036,39.-
En grado de apelación, por auto de vista No. 171/03 SSA-I de 22 de agosto de 2003 (fs. 214), revocó en parte la sentencia de fs. 156-157, disponiendo el pago de beneficios sociales en la suma de $us. 8.190.-
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 231-232, planteado por los representantes del Club Bolívar, quienes impetran se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias formuladas, al mismo tiempo de manera contradictoria solicitan la nulidad de obrados, en base a causales de casación en el fondo.
A su vez, el apoderado del actor, también plantea recurso de casación en el fondo, contra el auto de vista recurrido, solicitando que en base al principio de proteccionismo se ordene el pago de sus beneficios sociales reconociendo su verdadera antigüedad de trabajo.
CONSIDERANDO II: Que, del examen de los recursos, planteado por ambas partes, se tiene:
I.- En el recurso de casación en el fondo, los recurrentes (en representación del Club Bolivar) en principio ponderan el correcto criterio del tribunal de apelación al revocar la sentencia del juez a quo, en lo concerniente a la irretroactividad de tiempo de servicios del actor, conforme al art. 33 de la C.P.E., en cuyo mérito la indemnización pretendida por 9 años, 7 meses y 5 días, siendo corregida a partir del 26 de julio de 1993, por determinación del D.S. No. 23570 de la misma fecha y año, que incorpora a los futbolistas profesionales bajo el ámbito y alcances de la Ley General del Trabajo. A este efecto señala que el auto de vista, únicamente valoró la prueba presentada por el adverso, ignorando la certificación de fs. 151 emitida por la Federación Boliviana de Fútbol, sobre la actuación del actor en el Seleccionado Nacional los años 1992,1993 y 1994 con percepción salarial; que en este período la relación laboral entre el actor y el Club Bolívar, se habría interrumpido por más de un año; finalmente concluye que el actor no acumulo más de cinco años de servicios continuos en el Club Bolívar, por cuya razón expresan que no le corresponde indemnización por antigüedad laboral al haberse demostrado la excepción de falta de acción y derecho.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, planteado por el apoderado del actor, señala que es una aberración la interpretación que se hizo por el tribunal de apelación, que sólo a partir de la vigencia del D.S. No. 23570 de 26 de julio de 1993, procedería el pago de beneficios sociales, cuando en los hechos el actor trabajó con mucha anticipación a la vigencia de dicha norma, situación que infringe el principio de proteccionismo en cuanto a la antigüedad de su indemnización, no siendo posible conculcar en perjuicio del trabajador; por lo que impetra se ordene el pago de la integridad de sus derechos insertando su verdadera antigüedad.
CONSIDERANDO III: Que, compulsando ambos recursos, corresponde verificar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa se colige:
1) Con referencia al recurso de la entidad deportiva demandada, se evidencia de la revisión exhaustiva del mismo que, los recurrentes no precisan en qué causal amparan, menos especifican de qué manera supuestamente se habría infringido o mal aplicado alguna norma legal ni citan la disposición legal infringida.
En efecto, lo expresado en el recurso no desvirtúa la acción ni impide al actor exigir el cobro de los beneficios sociales que reclama, toda vez que está demostrado la relación laboral entre el actor y el Club Bolívar; que el primero jugó algunas temporadas en otras instituciones, incluso en el exterior y en la selección boliviana, de donde la desvinculación sólo fue de manera temporal y además atribuible al empleador, puesto que la ficha de actuación del jugador permaneció en propiedad del Club Bolívar, como consta del certificado de fs. 75 extendido por el Secretario General de la Liga de Fútbol Profesional Boliviano; de donde se concluye que esta desvinculación temporal no constituye ruptura o extinción de la relación laboral entre partes; lo que implica que el tribunal de alzada si ha considerado la certificación extrañada de fs. 151 de obrados.
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