Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 729
Sucre, 15 de septiembre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: José Lorini Alborta c/ Gobierno Municipal de La Paz Dirección de Recaudaciones.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 149-152, interpuesto por José Lorini Alborta, contra el auto de vista Nº 010/03 SSA-I de 23 de enero de 2003 (fs. 142-143), complementado en 7 de marzo de 2003 (fs. 145 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso contencioso tributario que sigue el recurrente, contra el Gobierno Municipal de La Paz, la respuesta de fs. 154-158, el dictamen fiscal de fs. 161-162, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 21/2000 de 23 de junio de 2000 (fs. 117-121), declarando probada la demanda de fs. 7-8; en consecuencia se declaran nulas las diligencias de notificación con la Vista de Cargo Nº 0418/99 de 19 de agosto de 1999 y con la resolución determinativa Nº 0418/99 de 21 de diciembre de 1999, disponiendo se practiquen nuevas notificaciones con dichas actuaciones en el domicilio actual del contribuyente consignado en el certificado de fs. 6B. Asimismo, se dispone que la Administración Tributaria imponga y fije la multa por incumplimiento a deberes formales en aplicación del art. 121 del Cód. Trib., al sujeto pasivo por la omisión del art. 36 del citado código.
En grado de apelación, deducida por la entidad demandada, por auto de vista Nº 010/03 SSA-I de 23 de enero de 2003 (fs. 142-143), complementado en 7 de marzo de 2003 (fs. 145 vta.), se revoca la sentencia de fs. 117-121, declarando improbada la demanda de fs. 7-8 y manteniendo firme y subsistente la resolución determinativa de fs. 12-14.
Que, contra el auto de vista de 23 de enero de 2003 y su complementario, José Lorini Alborta, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 149-152), según afirma, conforme a los arts. 253 y 258 del Cód. Pdto. Civ., para que la Corte Suprema de Justicia, reconozca y declare la ejecutoria de la sentencia, acusando al efecto la supuesta violación y aplicación errónea de los arts. 229 y 220-2) del Cód. Pdto. Civ., 5º y 301 de la L.O.J., 4º-3), 214 y 291 del Cód. Trib., infracciones estas que trata de fundamentar expresando confusa e incongruentemente, que no son aplicables al caso de autos las previsiones contenidas en los arts. 229 del Cód. Pdto. Civ. y 214 del Cód. Trib., en los que se basa el Tribunal ad quem, para justificar que el recurso de apelación de la entidad demandada fue interpuesto oportunamente; por cuanto afirma que el art. 291 del Cód. Trib., derogado por el art. 300 de la L.O.J., disponía el plazo de 5 días para apelar, plazo que no puede ampliarse sin una ley expresa que así lo disponga, por lo que dicha derogatoria "ha quedado en suspenso", marco en el que finalmente reclama que en el "hipotético" caso de ser aplicable el art. 220 del Cód. Pdto. Civ., corresponde el plazo de 5 días para la interposición del recurso de alzada, previsto en el art. 220-2) de la indicada ley adjetiva civil, en parangón con el plazo establecido por el art. 291 del Cód. Trib. (Derogado), razonamiento jurídico con el que dice demostrar que el recurso de apelación de fs. 125-126, ha sido interpuesto extemporáneamente, después de vencido el plazo fatal de 5 días, por una parte y, por otra, alternativamente, plantea recurso de casación en el fondo "por atentado contra el derecho a la defensa" causal no prevista en el art. 253 de la norma procesal civil, así como "la nulidad de oficio conforme los arts. 253 del Cód. Pdto. Civ. y 15 de la L.O.J."
Concluye solicitando al Supremo Tribunal, que alternativamente a "la casación en el fondo", se sirva "anular obrados hasta el auto de fs. 130 de 8 de agosto de 2000", debiendo en consecuencia declararse ejecutoriada la sentencia justiciera de fs. 117-121, con costas; petitorio que se formula, con total olvido de que el recurso de casación en el fondo, que dice plantear y, cuyas formas de resolución se hallan previstas en los arts. 271-4 y 274 del Cód. Pdto. Civ., no deviene en la nulidad del proceso, para cuyo efecto, en todo caso, debió plantear y fundamentar al mismo tiempo, el recurso de casación en la forma previsto por las causales que expresamente señala el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., lo que no sucede en la especie, contradicción fundamental en que incurre el recurrente, haciendo inviable su consideración, por que no cumple con los requisitos del art. 258 del Cód. Pdto. Civ..
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