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TSJ

AS/0729/2013

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 729

Sucre, 05/12/2013

Expediente: 399/2013-S

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 144 a 146 interpuesto por la Universidad Privada del Valle S.A. representada legalmente por el Director Administrativo y Contable, Miguel Ángel Añez Sameshima, contra el Auto de Vista Nº 25/2013 de 16 de agosto de 2013, cursante de fs. 141 a 142, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso laboral seguido por Carmelo Suarez Morant, contra la referida Universidad; la respuesta de fs. 148 y vta.; el Auto de fs. 149 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad del Beni, emitió la Sentencia Nº 144/2013 de 13 de mayo de 2013, de fs. 120 a 124, declarando probada la demanda de fs. 43 a 44, con costas y probada en parte la excepción perentoria de prescripción del aguinaldo y bono de antigüedad, disponiendo que la Universidad Privada del Valle S.A., a través de su representante legal, pague Bs.72.440.- (Setenta y dos mil cuatrocientos cuarenta 00/100 Bolivianos) por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo 2007 a 2009 doble, multa de 30 %, menos el pago a cuenta de beneficios sociales cancelados.

En grado de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 130 a 131 vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 25/2013 de 16 de agosto de 2013 (fs. 141 a 142), “confirmando en parte la sentencia apelada, con la modificación de incluir el pago de las vacaciones devengadas que hacen un total de Bs.3.707,46.- por gestiones 2010 y duodécimas de la gestión 2011, y excluir el pago de desahucio, sin costas por ser excusable”. (Sic).

Contra dicho fallo, Miguel Ángel Añez Sameshima, Director Administrativo y Contable de la Universidad Privada del Valle S.A. planteo recurso de casación y nulidad de fs. 144 a 146, conforme lo dispuesto por los artículos 210 del Código Procesal del Trabajo, 250, 253. 1, 254. 4, 255, y 258 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

En el Auto de Vista recurrido se sostuvo que existió una relación laboral continua entre el actor y la Universidad demandada desde el 01 de septiembre de 1997 hasta el 02 de julio de 2011 bajo sucesivos contratos a plazo fijo que se convirtieron en contrato indefinido, no siendo evidente ya que de la naturaleza de la actividad universitaria UNIVALLE y bajo el principio de la primacía de la realidad se demostró que la discontinuidad entre uno y otro contrato nace de la imposición del calendario académico, por la fuerza de la realidad y no por fraude o arbitrariedad del empleador y que es por dos periodos o gestiones académicas al año, cada una con una duración de aproximadamente 4 meses (8 meses al año) con dos recesos enormes que suman 4 meses al año, como acreditan los contratos cursantes de fs. 11 a 40 de obrados y que por ese enorme tiempo de inactividad las labores del demandante nunca fueron continuas el año redondo; por lo que, se incurrió en aplicación indebida del principio de la primacía de la realidad al determinar la continuidad de la relación laboral y violación al artículo 13 de la Ley General del Trabajo, ya que la indemnización se paga por el tiempo trabajado, y no por el tiempo no trabajado.

Acusó que hubo aplicación indebida y violación de la ley, y del principio de la continuidad de la relación laboral, ya que este principio se impone al fraude, al engaño, a la malicia, a la ocultación de la verdad en perjuicio del trabajador, elementos ausentes en el presente caso porque los sucesivos contratos a plazo fijo responden al imperio de la realidad, a la existencia de un calendario académico de UNIVALLE, a la verdad del trabajo efectivo que debe desempeñar el docente habiendo trabajado los periodos establecidos en sus contratos y que dicho principio no obliga al empleador a mantener inútilmente al trabajador en la fuente laboral cuando no lo necesita.

Asimismo, señaló que se violó la Resolución Administrativa No. 650/2007 de 22 de abril de 2007l, porque los contratos suscritos con docentes a tiempo horario responden a un calendario académico y no así a un capricho del empresario, no pudiéndose obligar al empleador a mantener a un trabajador por 4 meses al año sin trabajar; por lo que, se incurrió en violación de dicha Resolución Administrativa al negar que la labor desarrollada por el demandante, como docente, era propia y no permanente.

De otro lado, señaló que los Vocales en el penúltimo párrafo del segundo considerando, sin ninguna competencia han declarado haber lugar al derecho de vacaciones del actor, sin que éste haya apelado la decisión del Juez de Primera Instancia respecto a la negativa del reconocimiento de este derecho, revocando este punto, violando de esta manera los artículos 64 del Código Procesal del Trabajo y 236 del Código de Procedimiento Civil, viciando de nulidad el Auto de Vista objeto de ésta apelación por expresa determinación del artículo 254. 4) del Adjetivo Civil.

Además, acusó la violación del artículo 1 del Decreto Supremo No. 17288 de 18 de marzo de 1980, debido a que sólo corresponde el pago de vacación cuando el periodo de labores del trabajador excede el año ininterrumpido, sin embargo el trabajo del docente era sólo por 8 meses en el año y 4 meses de receso; violando también el artículo 45 de la Ley General del Trabajo, el cual establece que no corresponde la vacación cuando se suspende el trabajo en cierta época del año, existiendo interrupciones en todas las gestiones académicas entre uno y otro contrato, tanto a medio año en la vacación de invierno como a fin de año en la vacación de verano, no correspondiendo el derecho a vacación.

Por último, manifestó que el Juez de Primera Instancia le condenó al pago de costas, sin que el actor lo haya demandado y además porque la sentencia no ha sido declarada probada en todas sus partes por lo que no corresponde la condenación de las mismas, pese haber sido apelado este punto el Tribunal ad quem no se pronunció puntualmente sobre este aspecto apelado, lo cual origina la nulidad del Auto de Vista por expresa determinación de los artículos 236 y 254. 4) del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia: “anule obrados hasta fs. 141 inclusive, dejando sin efecto el Auto de Vista de fs. 141-142 debiendo dictarse uno nuevo sin pronunciamiento respecto al derecho de vacación y pronunciándose sobre la condenación en costas apelada o; en su caso, casar parcialmente el citado Auto de Vista declarando la discontinuidad de la relación laboral, debiendo liquidarse los beneficios sociales por el tiempo efectivo de trabajo del actor, declarando no ha lugar al pago de vacación y no ha lugar al pago de costas procesales”. (Sic).

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2013AS/0729/2013Fuente oficial