Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 729/2014
Sucre: 09 diciembre 2014
Expediente: CH-56-14-S
Partes: José Polo Estrada y Sabino Polo Estrada. c/ Luís Polo.
Proceso: Prescripción de declaratoria de herederos y cancelación de inscripción en el registro de Derechos Reales más daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 901 a 912 y vlta., interpuesto por Dick Ramiro Miranda Chile por José y Sabino de apellidos Polo Estrada contra el Auto de Vista Nº SCI-348/2014 de 04 de agosto de 2014 pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 893 a 895 y vta., en el proceso de Prescripción de declaratoria de herederos y cancelación de inscripción en el registro de Derechos Reales más daños y perjuicios, seguido por José Polo Estrada y Sabino Polo Estrada contra Luís Polo, la respuesta al recurso de fs. 931 a 934, la concesión de fs. 935, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre dicta Sentencia Nº 06/2014 de 27 de enero de 2014, cursante de fs. 795 a 797 y vta., declarando Improbada la demanda de fs. 46 a 54 de obrados, ampliada a fs. 100 y subsanada de fs. 104 a 105, consecuentemente no ha lugar a declararse la prescripción de la declaratoria de heredero del demandado Luís Polo en representación de su madre fallecida Guadalupe Polo Estrada al fallecimiento de sus abuelos maternos Mariano Polo Barrón y Gabina Graciela Estrada Zeballos y Probada la demanda reconvencional de fs. 153-158 subsanada de fs. 164 a 165. En consecuencia se dispone la nulidad de la escritura Pública Nº 428/94 de fecha 19 de mayo de 1994, de anticipo de legítima otorgado por Gabina Graciela Estrada Vda. de Polo a favor de José y Sabino de apellidos Polo Estrada respectivamente mediante la Notaría de Fe Pública Nº 9 de esta ciudad, y una vez ejecutoriada la presente sentencia procédase a la cancelación de la inscripción de la misma en el Registro de Derechos Reales.
Resolución que es apelada por la parte demandante Dick Ramiro Miranda Chile por José y Sabino Polo Estrada, por escrito de fs. 817 a 829, que merece el Auto de Vista Nº SCI-348/2014 de 04 de agosto de 2014, cursante de fs. 893 a 895 y vta., que confirma totalmente la Sentencia apelada. Resolución de alzada que es recurrida de nulidad y casación por la parte actora Dick Ramiro Miranda Chile por José y Sabino Polo Estrada, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:
En el fondo:
Violación de los arts. 115-II y 119-II de la CPE (derecho a la defensa) con relación al art. 236 del CPC (pertinencia de la resolución):
La parte recurrente denuncia que en el Auto de Vista dictado, el Ad quem viola el derecho a la defensa establecido por los arts. 115-II y 119-II de la CPE al haber pasado a resolver el recurso de apelación interpuesto, sin haberse circunscrito a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de la apelación y fundamentación debidamente expuesto, violentando de ésta manera la pertinencia de la resolución establecida por el art. 236 del CPC al referir que el memorial de apelación de fs. 817 a 829 de obrados no contiene la técnica recursiva de impugnación y que carece de fundamentación necesaria de cómo se le hubiera causado algún agravio con la sentencia apelada, ignorando y desconociendo deliberadamente resolver todos los puntos especificados en apelación seleccionándolos su resolución a su conveniencia, siendo completamente falso que no hubiera fundamentado debidamente los agravios sufridos con la sentencia dictada por el inferior, por lo que pasa a detallar los puntos de la apelación que no han merecido pronunciamiento por parte del Ad quem, referidos a: 1. Violación del art. 192-2) del CPC por anómala exposición sumaria del hecho y del derecho que se litiga. 2. Violación del art. 192-2) del CPC por falta de análisis y evaluación fundamentada de la prueba de descargo. 3. Violación del art. 192-2) del CPC por error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba documental de cargo Testimonio de la Escritura Pública Nº 428 de 19 de mayo de 1994 de anticipo de legítima con reserva de usufructo cursante a fojas 15 a 17 vuelta y error de hecho en su señalamiento. 4. Violación del art. 192-2) del CPC por error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba documental de cargo Testimonio de la Escritura Pública Nº 428 de 19 de mayo de 1994 de anticipo de legítima con reserva de usufructo cursante de fojas 15 a 17 vuelta y en su señalamiento. 5. Violación del art. 192-2) del CPC por error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba documental de cargo Testimonio de la Escritura Pública Nº 428 de 19 de mayo de 1994 de anticipo de legítima con reserva de usufructo cursante a fojas 15 a 17 vuelta. 6. Violación del art. 192-2) del CPC por error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba documental de cargo. 7. Errónea interpretación de los arts. 1456 y 1029 del Código Civil y art. 642 del CPC. 8. Errónea interpretación e indebida aplicación del art. 1299 del Código Civil.
Por lo que solicita a este Tribunal dictar Auto Supremo casando totalmente el Auto de Vista recurrido de conformidad a los arts. 271-4) y 274 I y II del CPC, fallando en lo principal del litigio aplicando correctamente las leyes conculcadas, declarando en el fondo probada sin costas la demanda principal interpuesta, e improbada la demanda reconvencional.
En la forma:
El recurrente refiere que el Auto de Vista al confirmar la sentencia apelada viola flagrantemente el art. 466 del CPC que determina expresamente al juzgador recibir únicamente las declaraciones de cinco testigos de los propuestos por cada parte, al haberse extralimitado la inferior en recepcionar la prueba de descargo producida por el demandado, consistente en las declaraciones testificales de ocho personas, afectando el orden público del proceso y cumplimiento obligatorio que reviste dicha norma procesal determinada por el art. 90-I del CPC, cuya vulneración se halla sancionada de nulidad por el art. 90-II del CPC. De donde emerge declarar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
Correspondiendo dictar Auto Supremo y anular obrados hasta el vicio más antiguo de conformidad a los arts. 271-3) y 275 primera vertiente del CPC.
CONSIDERANDO III:
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