Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 729/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente : Oruro 20/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Juan Carlos Peredo Rodríguez y otras
Delitos : Estafa y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 29 y 30 de septiembre de 2015, cursantes de fs. 270 a 273 y 282 a 285 vta., Julieta Peláez Soto Vda. de Vera y Sirley Patricia Vera Peláez, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 22/2015 de 29 de julio de fs. 252 a 257, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Banco Nacional de Bolivia Regional Oruro, representado por Edgar Ramiro Arce Rodríguez contra Juan Carlos Peredo Rodríguez y las recurrentes por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Manipulación Informática, Alteración, Acceso y Uso Indebido de Datos Informáticos, Complicidad y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 335, 363 bis, 363 ter, 23 y 171 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 10/2014 de 9 de junio (fs. 145 a 176), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a; i) Juan Carlos Peredo Rodríguez, autor de los delitos de Estafa con Agravación de Victimas Múltiples, Manipulación Informática y Alteración, Acceso y Uso Indebido de Datos Informáticos, previstos y sancionados por el art. 335 con relación al art. 346, además por los arts. 363 bis y 363 ter del CP, imponiéndole la pena de quince años de reclusión; ii) Sirley Patricia Vera Peláez de Rodríguez, autora del delito de Estafa con Agravación de Víctimas Múltiples en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 335 con relación a los arts. 23 y 346 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión. Respecto a los delitos de Manipulación Informática y Alteración, Acceso y Uso Indebido de Datos Informáticos, declaró su absolución y dispuso el pago de costas y la responsabilidad civil a favor del Estado y la Acusación Particular así como la multa de doscientos días a razón de Bs.- 5 (cinco bolivianos) por día, a cada uno de los imputados; iii) Julieta Peláez Soto, autora del delito de Encubrimiento del delito de Estafa con Agravación de Victimas Múltiples, tipificado por el art. 171 con relación a los arts. 335 y 346 del CP, imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión; siendo concedido el beneficio de Perdón Judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Carlos Peredo Rodríguez, interpuso apelación restringida (fs. 179 a 199), posteriormente desistida (fs. 250 y 251); asimismo, las co-imputadas Sirley Patricia Vera Peláez y Julieta Peláez Soto Vda. de Vera, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 200 a 207), resueltos por Auto de Vista 22/2015 de 29 de julio (fs. 252 a 257), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 23 de septiembre de 2015 (fs. 259 y 260), las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado y el 29 y 30 del mismo mes y año, interpusieron recursos de casación, sujetos al presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DELOS RECURSOS DE CASACIÓN
II1. Del recurso de casación de Julieta Peláez Soto Vda. de Vera.
Efectuando una relación de antecedentes que hacen al proceso penal instaurado en su contra, le recurrente refiere que el Tribunal de alzada emitió una Resolución carente de fundamentación o en su caso con argumentos subjetivos que vulneran el debido proceso, señalando para el efecto que: i) Pese a la inexistencia de prueba que acredite su responsabilidad penal en el ilícito de Encubrimiento (ninguno de los testigos la reconoció), el Tribunal de alzada confirma la Sentencia sin efectuar una correcta verificación de antecedente; al respecto, señala que se le condenó por el supuesto delito de Encubrimiento de Estafa con Agravación de Víctimas Múltiples, sancionado por el art. 171 con relación a los arts. 335 y 346 del CP; sin embargo, el art. 346 de la norma sustantiva, trata sobre la comisión del delito de Abuso de Confianza, error que no fue considerado y menos resuelto por el Tribunal de alzada, emitiendo una Resolución insuficiente y contradictoria vulnerando el derecho a contar con una Resolución fundamentada; ii) Sobre la denuncia de valoración defectuosa de la prueba el Tribunal de alzada de manera subjetiva señaló que: “la referida acusada llega a suscribir un contrato de anticrético de un departamento de propiedad de Marcelo Vía Moya por la suma de $es. 25.000, de modo que la acusada Julieta Peláez Soto, al haber suscrito un contrato anticrético, no haber demostrado el origen o procedencia, de donde tenía aquella cantidad de dinero en el 50% que le correspondía, ha ocultado o ha omitido denunciar a Juan Carlos Peredo Rodríguez,” argumento que a decir de la recurrente resulta increíble, que se le condene por un supuesto, pues demostró sus ingresos como maestra normalista por más de 37 años; además, que su esposo también le apoyo económicamente, denotando esta conclusión una violación de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), pues el argumento de que su persona al no haber denunciado también configura el delito antes nombrado resulta una conclusión peligrosa para la sociedad ya que cualquier ex suegra podría ser incluida en procesos penales bajo el pretexto de ser encubridoras; iii) Para que se configure el delito de Encubrimiento en los delitos de Estafa con Agravación de Victimas Múltiples, conforme a la norma sustantiva, se requiere que el actor cumpla con los pasos necesarios para el iter criminis, es decir la programación criminal y consumación del hecho; sin embargo, en cuanto a su persona como ex suegra no podía conocer de la conducta de Juan Carlos Peredo Rodríguez al interior del Banco Nacional de Bolivia (entidad que nunca visito y jamás recibió centavo alguno de dicho imputado); consecuentemente, no podía ser juzgada y sentenciada por la comisión del citado delito, cuando todos los elementos de la conducta están circunscritos a la responsabilidad personalísima de Juan Carlos Peredo Rodríguez, quien declaró ser el único autor, estableciéndose de manera clara que no existió una valoración de los elementos objetivos y subjetivos del ilícito de Encubrimiento; iv) Denuncia que en la emisión del Auto de Vista recurrido se vulnero los establecido en el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque fue emitido fuera del plazo legal previsto en la citada norma legal. En colusión conforme a los argumentos desarrollados, refiere que el Auto de Vista fue emitido sin la debida fundamentación, violándose de esta forma lo establecido por el art. 370 en sus incs. 1), 5), 6) con relación a los arts. 124, 169 inc. 3) del CPP, y art. 115.II de la CPE, por errónea aplicación del art. 171 del CP, estableciéndose la concurrencia de defectos absolutos insubsanables, por vulneración a la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho de contar con una resolución fundamentada.
Cita como precedentes los Autos Supremos 272 de 4 de mayo de 2009, 434 de 4 de agosto de 2009, 375 de 30 de abril de 2009, 522 de 20 de octubre de 2004, 83 de 11 de febrero de 2004, 528 de 21 octubre de 2003, 375 de 23 de julio de 2001, 528 de 21 de octubre de 2003 y 99 de 24 de marzo de 2015, así como los Autos de Vista 11/2012 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y17/2011 de 17 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal de Justicia y las Sentencias Constitucionales 0030/2000-R referida a la garantía del debido proceso y una debida investigación, 586/01-R de 15 de junio, 832/02-R de 15 de julio, 765/02-R de 2 julio y 677/02.
II.2. Recurso de casación de Sirley Patricia Vera Peláez.
Efectuando una relación de antecedentes que hacen al proceso penal instaurado en su contra, la recurrente refiere, que el Tribunal de alzada emitió una Resolución carente de fundamentación o en su caso con argumentos subjetivos que vulneran el debido proceso, señalando para el efecto: i) Que, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista impugnado no se indica de qué forma hubiese cooperado en los ilícitos cometido por Juan Carlos Peredo Rodríguez, denotando que el Tribunal de alzada confirma la Sentencia sin efectuar una correcta verificación de antecedentes; al respecto, señala que se le condenó por el supuesto delito de Cómplice del delito de Estafa con Agravación de Víctimas Múltiples, sancionado por el art. 335 con relación a los arts. 23 y 346 del CP; sin embargo, el art. 346 trata sobre la comisión del delito de Abuso de Confianza, error que no fue considerado y menos resuelto por el Tribunal de alzada, emitiendo una Resolución insuficiente y contradictoria vulnerando el derecho a contar con una Resolución fundamentada, pues al respecto no se hubiese tomado en cuenta, que el imputado declaró ser el único autor de los hechos acusados; además, de haber señalado en que gastó los dineros ilegalmente obtenidos (Borracheras consuetudinarias junto a sus amigos); ii) Sobre la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada de manera subjetiva hubiese señalado que: “se llega a la establecer que la referida acusada realizaba depósitos de dinero en montos considerables, señalando que esos dineros depositados eran fruto de su trabajo ahorrado, los montos depositados no responden a los INGRESOS QUE TENIA”; sobre el particular, señala que en realidad está demostrado todo lo referente a sus ingresos como funcionaria de una entidad pública como el Sela-Oruro y sus ahorros que fueron acumulados por muchos años; asimismo, recibía ayuda económica de su madre; por lo que, resultaría increíble que se le condene por un supuesto, denotando esta conclusión una violación de lo establecido en el art. 115.II de la CPE, pues el argumento de no haber demostrado el origen de sus ahorros resulta una conclusión peligrosa para la sociedad ya que cualquier ex esposa podría ser incluida en procesos penales bajo el pretexto de ser cómplices; iii) Para que se configure el delito de Complicidad en los delitos de Estafa con Agravación de Victimas Múltiples, conforme a la norma sustantiva, se requiere, que el actor cumpla con los pasos necesarios para el iter criminis, es decir la programación criminal y consumación del hecho; sin embargo, en cuanto a su persona como ex esposa no tenía la obligación de conocer de la conducta de Juan Carlos Peredo Rodríguez al interior del Banco Nacional de Bolivia (entidad que nunca visito y jamás recibió centavo alguno de dicho imputado); consecuentemente, no podía ser juzgada y sentenciada por la comisión del citado delito, cuando todos los elementos de la conducta están circunscritos a la responsabilidad personalísima de Juan Carlos Peredo Rodríguez, quien declaró ser el único, estableciéndose de manera clara que no existió una valoración de los elementos objetivos y subjetivos en la supuesta complicidad; iv) Denuncia que en la emisión del Auto de Vista recurrido se vulneró lo establecido en el art. 411 del CPP, es decir que fue emitido fuera del plazo legal previsto en la citada norma legal, y; V) En cuanto a la excepción de prescripción el Auto de Vista hubiese señalado, que se tomó en cuenta lo establecido en el art. 30 del CPP, manifestando que la consumación ceso el 2009, no señalándose de qué forma y en qué cantidad de dinero hubiese sido cómplice de los ilícitos cometido (no se tiene cantidad exacta de victimas). En colusión conforme los argumentos desarrollados, refiere que el Auto de Vista fue emitido sin la debida fundamentación, violándose de esta forma lo establecido por el art. 370 en sus incs. 1), 5) y 6) con relación a los arts. 124, 169 inc. 3) del CPP, y art. 115.II de la CPE, por errónea aplicación del art. 171 del CP, estableciéndose la concurrencia de defectos absolutos insubsanables, por vulneración a la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho de contar con una Resolución fundamentada.
En cuanto a los precedentes contradictorios la recurrente invoca los mismos fallos citados en el anterior recurso.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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