Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 729/2015-RRC-L
Sucre, 12 de octubre de 2015
Expediente : La Paz 166/2010
Parte Acusadora : Lucio Mayta Flores
Parte Imputada : Virgilio Quispe Loayza y otros
Delitos : Perturbación de Posesión y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2010, cursante de fs. 238 a 240, Lucio Mayta Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 79/2010 de 11 de octubre, de fs. 231 a 233 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el recurrente contra Virgilio Quispe Loayza, Hortensia Pusarico de Tinta, Raúl Pedro Tinta Tinta, Samuel Marca Condori y Maruja Condori de Marca, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación de Posesión, Daño Simple, Despojo y Alteración de Linderos, previstos y sancionados por los arts. 353, 357, 351 y 352 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 2 vta.) y ampliada (fs. 238 a 240), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Tercero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, por Sentencia 09/2010 de 6 de abril (fs. 190 a 192 vta.), declaró a Virgilio Quispe Loayza, Raúl Pedro Tinta Tinta, Samuel Marca Condori, Hortensia Pusarico de Tinta y Maruja Condori de Marca, autores y culpables de la comisión del delito de Alteración de Linderos, tipificado y sancionado por el art. 352 del CP, condenándoles a la pena de tres meses de reclusión, de conformidad a lo previsto por el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por otra parte, se los declaró absueltos de culpa y pena de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Sustantivo Penal, de acuerdo a lo normado en el art. 363 inc. 1) del Código Procesal de la materia. Por último, dispuso que, en base a lo determinado por los arts. 368 del CPP, a las circunstancias y atenuantes generales establecidas en los arts. 38 y 40 del CP, en favor de los procesados, otorgar el beneficio del perdón judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Virgilio Quispe Loayza, Hortensia Pusarico de Tinta, Raúl Pedro Tinta Tinta, Samuel Marca Condori y Maruja Condori de Marca, formularon recurso de apelación restringida (fs. 202 a 206), resuelto por Auto de Vista 79/2010 de 11 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que dispuso anular totalmente la Resolución de mérito, por inobservancia de los arts. 335, 336, 361, segunda parte, 420, segunda parte del Código Adjetivo Penal y la doctrina legal aplicable sentada en el Auto Supremo 37 de 27 de enero 2007; en consecuencia, de conformidad con el art. 413, primera parte del citado Código, ordenó la reposición del juicio por otro Juez. Asimismo, en la vía disciplinaria, sancionó con un día de haber al representante del Órgano Jurisdiccional de origen, por provocar demora y no cumplir a cabalidad con su servicio; a cuyo efecto, dispuso oficiar a la Delegación Distrital del Consejo de la Judicatura, motivando la interposición del presente recurso planteado.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación interpuesto por el recurrente y del Auto Supremo 408/2015-RA-L de 04 de agosto, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su examen conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
a) El Auto de Vista recurrido, vulneró su derecho al debido proceso; por cuanto, no es una Resolución debidamente motivada; toda vez que, en el primer considerando, simplemente hizo una transcripción íntegra de la parte dispositiva de la Sentencia y en el segundo considerando, una relación de las audiencias suspendidas, haciendo mención que se habría vulnerado el principio de inmediación y continuidad, sin referir los motivos legales para anular la Resolución de mérito, conculcando el art. 124 del CPP.
b) La resolución de alzada, vulneró su derecho de acceso a la justicia como víctima, debido a que a tiempo de responder el recurso de apelación restringida, hizo notar que la impugnación no se adecuó a los presupuestos procesales previstos en los arts. 407 y 408 del CPP -que los impugnantes no reclamaron oportunamente su saneamiento-, asimismo, en relación a la ampliación de la acusación particular por los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, no se llegó a notificar a los acusados de forma personal; sin embargo, dichos fundamentos no fueron considerados por el Tribunal de alzada, inhibiéndose a ingresar a su análisis.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, el recurrente solicitó se admita el recurso planteado dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciéndose la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 408/2015-RA-L de 04 de agosto, cursante de fs. 249 a 251 vta., este Tribunal, delimitó su análisis respecto al recurso formulado por el imputado para su pronunciamiento de fondo, admitiéndose los motivos vía flexibilización pese al incumplimiento de los requisitos formales, por haberse denunciado vulneración de derechos al debido proceso y acceso a la justicia.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la apelación restringida.
Emitida la Sentencia condenatoria contra los imputados: Virgilio Quispe Loayza, Raúl Pedro Tinta Tinta, Samuel Marca Condori, Hortensia Pusarico de Tinta y Maruja Condori de Marca, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 202 a 206), refiriendo: Que en ningún momento cometieron el delito de Alteración de Linderos, habiéndoles acusado inicialmente por otros ilícitos y al no poder demostrar dicha acusación, ampliaron la misma por los delitos de Alteración de Linderos y Despojo señalando que: El 21 de junio de 2008 habrían construido una habitación de ladrillo, sin indicar quiénes lo hicieron, ni quienes no le habrían dejado ingresar en su lote de terreno; que el 17 de julio de 2008, Maruja Condori y Samuel Marca construyeron una casa en su propiedad; asimismo, que mediante inspección ocular se habría establecido la construcción de tendido de cables de electricidad; Virgilio Quispe habría sido quien encabezó con los demás la alteración de linderos; bajo estos argumentos se habría ampliado la acusación. Posteriormente, llevado a cabo el juicio oral no se demostró la participación de ellos en los delitos atribuidos, ni ser responsables de la descarga de arena, piedra y el trabajo con tractor; tampoco se estableció con quienes colindaba el terreno y no se presentó plano aprobado por el Gobierno Municipal.
De las conclusiones realizadas en Sentencia el juzgador indicó: En el punto primero que los imputados habrían realizado el cavado de zanja y la construcción de una habitación, conclusión contraria a la declaración testifical efectuada quienes no identificaron a ninguno de los acusados en la construcción de la señalada habitación; en el segundo punto, una contradicción en la acusación al afirmar que la construcción de la habitación se habría efectuado en la noche; asimismo en el punto tres, existe otra contradicción de quienes habrían realizado la excavación de la zanja y la colocación de cimientos, si fue Maruja Condori y su hijo Samuel Marca, o tal vez Hortencia Pusarico y Raúl Tinta; consiguientemente, las conclusiones realizadas por el Juez fueron falsas y contradictorias; además, la propiedad reclamada se encuentra a cinco cuadras del lugar que reclama el querellante; por otra parte, el Juez afirmó, que la propiedad del lote de terreno corresponde al acusador sin señalar en base a qué documento probatorio llega a dicha conclusión; en relación al punto cuarto, al acusarles de haber cometido la alteración de linderos, de las declaraciones testificales de descargo se tiene, que Hortencia Pusarico y Raúl Tinta no estuvieron el día de los hechos; sobre el punto quinto, cuando sostuvo que las pruebas testificales de descargo no tiene eficacia probatoria, no explicó cuál la razón; y, del punto sexto, se evidenció que no se estableció la fecha y hora en que hubieren cometido el ilícito de Alteración de Linderos.
La Resolución de juicio incurrió en los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 5), 6), 8) y 11) del CPP.
A esto se sumó, que la ampliación de la acusación no fue notificada en forma personal sino en domicilio procesal, vulnerando el art. 163 inc. 4) de la norma Adjetiva Penal; asimismo no se llegó a notificar a Raúl Tinta Tinta quien estuvo en total indefensión, siendo sentenciado por la comisión del delito de Alteración de Linderos, lo cual constituye una actividad procesal defectuosa; en tal sentido solicitan se repare la inobservancia de la ley y la nulidad de obrados hasta que se notifique al imputado Raúl Tinta Tinta.
II.2. De la respuesta al recurso de alzada
El acusador, en conocimiento del medio de impugnación planteado por la parte imputada, lo respondió argumentando, esencialmente que: No se adecúa a los presupuestos procesales de los arts. 407 y 408 del CPP, por cuanto no se interpuso observando que es una acción de puro derecho, en el que se deben expresar los motivos o defectos de la Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley, manifestando cuál la aplicación que pretende la parte impugnante; sin embargo, en el recurso de apelación restringida “NO EXISTE INBOSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY” (sic), más aún cuando los acusados, no reclamaron oportunamente su saneamiento, al no haber hecho reserva de recurrir en grado de apelación restringida, conforme prevé el art. 407 del Código citado, obligación de ineludible cumplimiento cuando se trata de la valoración de la prueba, habiéndose limitado a señalar una relación confusa de lo ocurrido en juicio, sin señalar qué norma jurídica se estaría vulnerando o aplicando erróneamente, mucho menos cuál la aplicación que pretenden, a cuyo efecto, procedió a hacer una descripción de los agravios denunciados en apelación restringida, reiterando que los mismos carecen de una explicación de la aplicación que pretenden.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista 79/2010 de 11 de octubre, determinando anular la Sentencia y disponiendo la reposición de juicio, conforme a los siguientes fundamentos:
En el primer considerando, hace mención a los antecedentes del proceso conocidos en apelación, citando que los imputados interpusieron apelación restringida con los fundamentos expresados en el memorial, como la respuesta del acusador con lo que se remitió actuados a la Sala Penal.
En el segundo considerando, refiere, que el ejerciendo el control de la formación interna y externa de la Sentencia la que debe ser pronunciada luego de la sustanciación ininterrumpida del juicio oral; concluye que, revisados los antecedentes del registro de control de juicio oral se suspendieron las audiencias de juicio oral, a cuyo efecto expone un detalle extenso consignando: fechas, meses y motivos de la suspensión de audiencias, coligiendo de ello que se vulneraron los principios de continuidad e inmediación y conforme se establece del Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que es de cumplimiento obligatorio; por lo que determinó inhibirse de ingresar al análisis de los aspectos cuestionados en el recurso de apelación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE: ACCESO A LA JUSTICIA Y EL DEBIDO PROCESO
En el presente caso, denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración de los derechos al: Acceso a la justicia, al hacer notar que los apelantes no adecuaron su petición a los presupuestos establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP, y la falta de notificación personal argüida que se tiene por válida al cumplir su objetivo, aspecto que no respondieron los vocales; y, la infracción del debido proceso al no estar la Resolución debidamente motivada, a tiempo de sustentar su decisión de anular la Sentencia por supuesta infracción de los principio de inmediación y continuidad.
Por ello, previo a desarrollar el análisis del caso es preciso establecer en el ámbito legal, jurisprudencial y doctrinal, el entendimiento sobre las temáticas del acceso a la justicia y la falta de fundamentación.
III.1.El derecho de acceso a la justicia relacionado al recurso de apelación restringida y su correspondiente control de parte del Tribunal de alzada.
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