Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 729/2016
Sucre: 28 de junio 2016
Expediente: CB -114 - 15 – S
Partes: Misael Ramiro Caballero Arandia. c/ Henry Gabriel Soliz Lara
Proceso: Ordinario sobre mejor derecho propietario y reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 313 a 316 vta., interpuesto por Misael Ramiro Caballero Arandia contra el Auto de Vista Nº 45/2015 de 15 de mayo, cursante de fs. 304 a 307 vta., y su complemento a fs. 310, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y reivindicación seguido por el recurrente contra Henry Gabriel Soliz Lara, la respuesta de fs. 321 a 322 vta., el Auto de fs. 324 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Un Décimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba dicta Sentencia de fecha 3 de agosto de 2006, cursante de fs. 118 a 121 vta. y su complemento a fs. 124, que declaró probada la demanda, disponiendo la reivindicación de una fracción de terreno de 300 mts2. en el Lote No. 3 y la totalidad del Lote No. 8 con una superficie de 1.000 mts2. Ubicado en la Manzana No. 17-018, Distrito No. 01, Sub Distrito No. 25, Zona Aranjuez Alto de la Provincia Cercado del departamento, los mismos que se encontrarán registrados en la oficina de registro de Derechos Reales bajo las matrículas No.3.01.1.02.0021970 y 3.01.1.02.0021971 Asiento A-1 en fecha 22 de junio de 2004, los mismos que tendrían que ser entregados a favor de su propietario de manera directa en tercero día de ejecutoriado el fallo, bajo conminatoria de lanzamiento, y sin lugar al pago de daños y perjuicios, con costas; resolución de primera instancia que al ser apelada por Henry Gabriel Soliz Lara y Osvaldo Jiménez Sempertegui, fue resuelto por Auto de Vista de 31 de diciembre de 2009, cursante de fs. 220 221, que confirmó la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por los mismos apelantes, que fue resuelto por Auto Supremo No. 619 de 5 de diciembre de 2014, cursante de fs. 283 a 291, que anuló el Auto de Vista recurrido, ordenando al Tribunal de alzada emita un nuevo Auto de acuerdo a los fundamentos de dicha resolución, previo sorteo y sin espera de turno; en cuyo cumplimiento el Tribunal de alzada emitió Auto de Vista en fecha 15 de mayo de 2015, cursante de fs. 304 a 307 vta., que revocó la Sentencia apelada, declarando improbada la demanda, sin costas, con el fundamento de que, por la literal de fs. 150 consistente en una sentencia del proceso interdicto de adquirir la posesión, quien ocupa y habita el inmueble que es parte de los bienes cuya reivindicación se demanda, sería Vanesa Verónica Soliz Rodríguez y el que ostentaría títulos de propiedad sería Osvaldo Jiménez Sempertegui; y no así Henry Gabriel Soliz Lara, por lo que conforme al art. 1453 del Código Civil carecería de legitimidad procesal para ser demandado por reivindicación, en razón de que estaría demostrado que no posee ni detenta ninguno de los inmuebles en cuestión; ni por mejor derecho porque no tendría ningún título de propiedad susceptible de ser compulsada en los términos que prevendría el art. 1545 del CC.; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en la forma y en el fondo por el demandante Misael Ramiro Caballero Arandia.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el recurso de casación en la forma:
A tiempo de hacer mención que, es deber y obligación de los tribunales de alzada y de casación, ejerciendo control jurisdiccional y acción fiscalizadora cumplir con los dispuesto por el art. 17 num. I y II de la Ley del Organo Judicial, refiere que, los testimonios de poder de fs. 87-88 y de fs. 210, llevarían al convencimiento de que el mandante Henry Gabriel Soliz Lara, no habría conferido facultad específica para formular incidente de nulidad de obrados al mandatario Miguel Angel Inturias Villarroel, por lo que todo lo obrado desde fs. 97 del expediente no surtiría efecto procesal, por haber intervenido sin personería y con falta de capacidad, de consiguiente el vocal relator del Auto de Vista habría violado el art. 811.II del Código Civil.
Por otro lado refiere que, el Auto Supremo de fs. 283 a 291, que anuló el Auto de Vista de fs. 220 a 221 de obrados, habría ordenado al Tribunal de alzada, emita un nuevo Auto, previo sorteo y sin espera de turno, sin embargo del decreto de fs. 296 y el proyecto presentado por el vocal relator, habría causado retardación de 5 meses por disidencias de los 3 vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, según actuados de fs. 296 a 302.
Agrega que, el Vocal relator, atentando el debido proceso, sin cumplir el presupuesto del Auto Supremo de fs. 283 a 291, habría violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque solo se habría concretado a considerar el recurso de apelación del demandado Henry Gabriel Soliz Lara, y de Osvaldo Jiménez Sempertegui sin ser parte del proceso, a ese efecto cita el art. 17 num. I y II de la Ley del Organo Judicial,
Con esos argumentos solicita al Tribunal de Casación, declarar nulo y sin efecto procesal lo obrado por Miguen Angel Inturias Villarroel, desde fs. 97, y la rebeldía del demandado por auto de fs. 57 vta.
En el fondo:
Haciendo una relación de los antecedentes del proceso acusa, violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil en que habría incurrido el Vocal relator del Auto de Vista recurrido, al haber adoptado una decisión con enfoque ambiguo y oscuro, porque no habría precisado el nombre del demandante, atentando contra el derecho propietario de Misael Ramiro Caballero Arandia sobre los inmuebles motivos de Litis que, con esa decisión ultra petita, abuso y exceso de poder, el Vocal relator no soló habría violado el referido art. 236, sino que habría aplicado erróneamente, e incurriendo en error de hecho por no hacer una revisión y relación minuciosa de los datos que constaría el expediente, y error de derecho por no haber revisado los fundamentos que habrían sido explicados por el juzgador en el II y III., considerando, infringiendo las disposiciones de los arts. 374, 375-I) 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil concordante con los arts. 1283 y sgts. , 1286 y 1327 a 1330 del Código Civil, atentando el debido proceso y la seguridad jurídica.
Concluye refiriendo que, compulsando los antecedentes procesales y fundamentos expuestos en dicho memorial, el Tribunal de Casación pronunciará Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declarará probada la demanda, manteniendo incólume la Sentencia de primera instancia.
A su vez, Osvaldo Jiménez Sempertegui, con los fundamentos expuestos por memorial de fs. 321, en cuanto a su respuesta al recurso de casación en el fondo refiere que, el recurrente no habría explicado que ley o leyes habrían sido violadas o aplicada falsa o erróneamente, como tampoco especifica en qué consistiría la violación, falsedad o error, tampoco señalaría cuál debería ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida, asimismo señala que el recurso de casación, no concretaría correctamente el reclamo como casación de fondo o casación en la forma, lo que implicaría el incumplimiento de la norma que contendría en el art. 258- 2) del Código de Procedimiento Civil, y que habría concluido pidiendo al Tribunal de casación, case por una parte el Auto de Vista recurrido y por otra se declare probada la demanda y se mantenga la sentencia de fs. 118 a 120 vta., contrariando su petitorio inicial de solitud de anulación de obrados desde fs. 97, peticionando se declare improcedente el recurso interpuesto.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.-
En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
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