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TSJ

AS/0729/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Calumnia y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 729/2016-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2016

Expediente : La Paz 70/2016

Parte Acusadora : Hipólito Calle Cruz

Parte Imputada : Ronald Calle Ticona

Delitos : Calumnia y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de enero de 2016, cursante de fs. 352 a 355, Ronald Calle Ticona, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 70/2015 de 9 de noviembre de 2016 de fs. 345 a 347 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Hipólito Calle Cruz en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Calumnia, Ofensa a la Memoria de Difuntos e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283, 284 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 7/2015 de 5 de febrero (fs. 275 a 279), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de La Paz, declaró a Ronald Calle Ticona, autor de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, más el pago de multa de cincuenta días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, así como la reparación de daños, perjuicios y costas; asimismo, absolvió del delito de Ofensas a la Memoria de Difuntos, tipificado por el art. 284 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ronald Calle Ticona (fs. 290 a 292 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 70/2015 de 9 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió declarar improcedente las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 12 de enero de 2016 (fs. 348), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 19 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente hace referencia a los arts. 180 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que se encuentran reconocidos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.2 inc. h), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14, para señalar que esta normativa fue soslayada por el Tribunal de alzada porque no evaluó los defectos de la Sentencia comprendidos en el art. 370 inc. 1), 4), 8) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por los siguientes aspectos: a) El Tribunal de alzada se equivocó con relación a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, porque se admitió prueba que viola el art. 25 de la CPE con relación los arts. 13, 204 y 205 del CPP (peritaje) porque se evidencia que no prestó juramento el encargado de realizar la pericia, infringiendo el art. 180 de la CPE y generó la inobservancia del art. 83 de la Ley del Ministerio Público, porque no se tomó en cuenta que el IDIF es el ente de realizar estudios científicos técnicos de acuerdo al Sentencia Constitucional 1845/11-R; sin embargo, el juzgador le otorga validez a dicho trabajo arbitrariamente realizado por un funcionario de la policía, prueba que no tendría validez por falta de conocimiento del imputado incumpliéndose el art. 213 del CPP y el art. 115 de la CPE, en relación al derecho a la defensa, porque dicho acto no fue de su conocimiento lo que genera un defecto que no se puede convalidar; b) El Juez a quo infringió la ley al considerar prueba ilegal como ser que los elementos de prueba surgen de un celular Ericsson W760i; sin embargo, el informe surge de un DVD. En relación a lo que hubiere señalado el imputado “lo que has violado a mi herma” no se puede establecer qué tipo de violencia se generó en su honor del damnificado, si fue económica, patrimonial, etc., de ahí que surge la duda razonable; también refirió, que existió incongruencia al afirmar el hecho de la existencia de testigos de cargo y los testigos que declararon nunca indicaron que el denunciado habría vertido lo que se estableció en la querella “que habría violado a su hermana”. Por otro lado, señaló que las pruebas del DVD se incorporaron en infracción al art. 173 del CPP y art. 25 de la CPE; asimismo, señala que no se determinó el valor que se asignó a cada una de las pruebas para tener una convicción plena y armónica de los sucesos, lo que generó una duda razonable y la violación del principio iura novit curia; c) Señala que un argumento que sustenta un fallo es una demanda que se defiende con datos, que es una justificación, un respaldo, cuya aceptabilidad del contenido depende del tema de audiencia al que se dirige; d) El Tribunal de alzada no desarrolló en su Auto de Vista el principio de razonabilidad ni analiza las contradicciones existentes que se evidencian como errores de apreciación porque en esta Sentencia no existe prueba palmaria y taxativa ni indicios extremos para presuponer un ilícito penal. Por lo que, se patentiza la violación del debido proceso y el principio de legalidad previsto en los arts. 115 y 180 de la CPE; así también, señala que se incurrió en omisión del art. 270 del CPP, porque se habla de una supuesta violación pero no se establece a qué tipo de violación se refiere, siendo esta una duda que favorece al reo; e) Contradicción entre los precedentes y el fallo impugnado; al respecto, señala que la acusación establece “violador de mi hermana” sin tomar en cuenta el principio iura novit curia para afirmar que la congruencia debe existir entre el hecho y la Sentencia; y, no respecto de la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público, en el presente caso no existe otras pruebas que sirvan para sustentar con respaldo jurídico el fallo de primera instancia. Señala que el Tribunal de alzada debe controlar la valoración de la prueba hecha por el inferior observando que se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica en consideración a la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador; y, en este caso lo que corresponde es dictar una nueva resolución en la que se valore la prueba con las reglas de la sana critica. En relación a la prueba del DVD, señala que la prueba para su validez debe seguir el procedimiento señalando por los arts. 204 y siguientes del CPP, en adecuación al principio de legalidad de las pruebas. Cuando se refiere que los hechos se suscitaron en la ciudad de El Alto carretera a Viacha, se debe tener en cuenta que el principio de jurisdicción surge de la competencia; en ese sentido, señala que es competente quién interviene legalmente en un proceso y si no lo hace así, incurrirá en usurpación de funciones y las decisiones que no emane de la ley son nulas como lo señala el art. 122 del CPE. Finalmente, refiere que es una obligación de los jueces fundamentar sus resoluciones a fin de no incurrir en errores, además de cuidar que el proceso se tramite sin vicios de nulidad procediendo, a la revisión de oficio cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso, tal como establece el art. 17 de la LOJ.

Con relación al temática planteada invoco como precedentes contradictorios los Auto Supremos 537 de 17 de noviembre de 2006, 179 de 6 de febrero de 2007, 409 de 19 de agosto de 2003 y 82 de 30 de enero de 2006; y, la Sentencia Constitucional 1845/2011.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Hipólito Calle Cruz
Demandado
Ronald Calle Ticona
Proceso
Calumnia y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2016AS/0729/2016-RAFuente oficial