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TSJ

AS/0729/2017

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 729/2017

Sucre: 10 de julio 2017

Expediente: P-8-16-S

Partes: Milena Durán Curaripi. c/ Jaibar Alfredo Zelada Quiroga.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 245 a 246, interpuesto por Jaibar Alfredo Zelada Quiroga, contra el Auto de Vista de fecha 19 de febrero de 2016, cursante de fs. 240 a 241 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolecente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Milena Durán Curarapi contra el recurrente; el Auto de concesión del recurso de fs. 250 vta., así como el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 827/2016-RA de 18 de julio de 2016 cursante a fs. 255 y vta., los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Cobija, mediante Sentencia Nº 032/2015 de fecha 9 de octubre de 2015, cursante de fs. 177 a 179, declaró PROBADA la demanda interpuesta por Milena Durán Curarapi en contra de Jaibar Alfredo Zelada Quiroga, sin costas. En consecuencia declaro el derecho propietario de Milena Durán Curaripi sobre el inmueble ubicado en el Departamento de Pando, provincia Nicolás Suárez, Municipio de Cobija, Barrio Paraíso, calle las Chaisitas, Distrito 05, Manzano 481, Predio 02, con una superficie de 360 Mts.2, cuyos límites y colindancias son: al Norte con el Predio 12 con 12 metros lineales, al Norte con la calle las Cahicitas con 12 metros lineales, al Este con el Predio 03 con 30 metros lineales y al Oeste con el Predio 01con 30 metros lineales; quedando extinguido el registro de propiedad del inmueble con matricula 9.01.1.01.0003802, debiendo proceder la oficina de Derechos Reales y el Gobierno Municipal de Cobija proceder al registro del bien inmueble a favor de la demandante Milena Durán Curaripi.

Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Jaibar Alfredo Zelada Quiroga, mediante memorial de fs. 184 a 185, y posteriormente IDEPRO-Desarrollo Empresarial representado legalmente por Edwin Montoya López por memorial de fs. 223 a 227 y vta., interpusieran recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 19 de febrero de 2016 cursante de fs. 240 a 241 y vta., que en lo trascendental de su fundamentación los jueces de Alzada señalaron que del análisis de los datos del proceso se establecería que Jaibar Alfredo Zelada Quiroga adquirió el predio en septiembre de 2013 (documentales de fs. 47-52), y por su parte Milena Durán Curaripi estaría poseyendo el predio desde hace más de 10 años, así se habría establecido de la inspección de visu, confesión judicial del demandado, declaraciones testificales de cargo que serían coincidentes y uniformes en tiempos y lugares, que referirían que la actora vive en el predio desde el año 2000, que ella siempre limpió el predio y su posesión sería pacifica, ininterrumpida, pública, pues ocuparía el inmueble desde que el presidente del barrio le habría tomado posesión sobre el mismo, lugar donde tendría una casa rústica de madera con techo de fibra de cemento; que el Juez A quo compulsó y valoró las pruebas de cargo y descargo conforme establece los arts. 1286 del CC, y 145 de la Ley 439, llegando a la conclusión que la actora ocuparía el predio desde hace más de 10 años; que el demandado recién habría ejercido su derecho propietario a partir de 2013. Con relación al recurso de apelación de IDEPRO, señalan que no es cierto que el predio tenga dueño, ya que en DD.RR. indicaría que el último propietario es el demandado, empero no existiría ningún instrumento público de transferencia con las formalidades que exige la norma, es decir una minuta o un testimonio registrado en Derechos Reales, pago de impuestos por concepto de transferencia o pago de impuestos a la Alcaldía; empero pese a esta observación refirieron que en el caso de autos si operó la usucapión decenal a favor de la actora, pues esta habría demostrado los requisitos indispensables para la procedencia de su pretensión; arguyeron también, que no existiría vulneración de los arts. 190 y 192-3 del Código de Procedimiento Civil, pues de la revisión de la Sentencia de primera instancia se podría advertir que dicho veredicto puso fin al proceso ordinario de usucapión, contendiendo la misma decisiones claras, precisas y expresas; fundamentos estos por los cuales CONFIRMA totalmente la Resolución apelada.

En conocimiento de las determinaciones de segunda instancia, Jaibar Alfredo Zelada Quiroga interpuso recurso de casación, el mismo que se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Señala que el año 2013 inició contra la actora Milena Durán Curaripi un proceso sumario de reivindicación, mejor derecho propietario, entrega y desocupación de inmueble, obteniendo Sentencia y posteriormente mandamiento de desapoderamiento Nº 01/2015, proceso este que interrumpiría la prescripción adquisitiva de la que fue objeto con el presente proceso, máxime cuando recién en marzo de 2015 habría sido notificado con la demanda de usucapión en su contra, cuando su persona ya habría interrumpido la prescripción.

Refiere que la parte actora no aportó pruebas documentales como factura de luz que demuestre que el año 2002 ya se encontraba en posesión, observando en este punto el hecho de que el Juez de la causa habría tomado en cuenta declaraciones testificales y la supuesta posesión por el presidente del barrio en el inmueble objeto de la litis, cuando este no tendría facultad para la misma.

Aduce que su persona ofreció como prueba fotografía satelital que establecería que el año 2006 no existía casa construida en el terreno, por lo que mucho menos podía haber existido posesión en el inmueble.

Finalmente arguye que no se valoraron las testificales ofrecidas por su persona las cuales establecerían que el año 2006 procedieron a limpiar el terreno.

Por lo expuesto solicita la nulidad de obrados.

De la respuesta al recurso de casación.

Notificada la parte actora con el recurso de casación (fs. 247), se tiene que esta no contestó a dicho medio de impugnación, no existiendo nada que considerar en este punto.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la interrupción de la prescripción adquisitiva.

Para tener una idea cabal de cuando procede la interrupción de la prescripción, corresponde remitirnos a la doctrina legal inmersa en el Auto Supremo Nº 602/2016 de fecha 9 de junio de 2016, que sobre el particular señaló lo siguiente: “ En el Auto Supremo No. 220/2012, de 23 de julio de 2012 se razonó respecto al art. 1503 del Código Civil, que dispone: " La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente". Recurriendo al criterio del Autor Luis Moisset de Espanés, “…señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: "el término "demanda", no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito".

En resumen. Podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término "demanda" y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.”

“Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria, reconocido por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, debe tenerse en cuenta que el acto preparatorio que reúna esos requisitos, de manera inequívoca pone de manifiesto la intención del acreedor de no abandonar o renunciar al ejercicio de su derecho, toda vez que es precisamente la inacción o abandono del ejercicio del derecho lo que da lugar a la prescripción, y cuando el interesado deduce un acto jurídico procesal que encierra los tres requisitos anotados anteriormente, pone de manifiesto su intención de ejercitar su derecho y no abandonarlo, aunque no lo haga a través de una demanda dirigida a ejercitar el derecho directamente, sino a preparar la demanda, pero con el mismo fin, cual es el de ejercitar el derecho subjetivo, dejando saber a su deudor expresamente que esa es su intención”.

La doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.

La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”.

En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establece los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.

Teniendo la prescripción como base la inercia o inactividad del derecho, es lógico que el reclamo del derecho imposibilite su acaecimiento, interrumpiendo la prescripción, reponiendo el tiempo establecido debiendo contarse nuevamente por completo, que puede permitir, interrupción de por medio, la duración de un derecho indefinidamente, conforme señala el art. 1506 de la norma Sustantiva Civil.

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Criterio

"... el recurrente hace mención a la existencia de una Sentencia debidamente ejecutoriada en el citado proceso sumario de reivindicación, que por el principio de verdad material desarrollado en el punto III.3 de la doctrina aplicable al caso de Autos, resulta determinante en la decisión de fondo, esto porque si bien el proceso citado supra no llegó a interrumpir la prescripción, porque ésta ya operó en favor Milena Durán Curaripi, sin embargo, pese a ese extremo, no menos cierto resulta ser el hecho de que el proceso sumario ya citado, contiene una Sentencia favorable para Jaibar Alfredo Zelada Quiroga, que data de fecha 1 de diciembre de 2014, donde el Juez que conoció dicha causa dispuso que Milena Durán Curaripi restituya el inmueble objeto de la litis en el plazo máximo de 30 días, Sentencia esta que al no haber sido impugnada por ninguna de las partes fue declarada ejecutoriada en fecha 12 de enero de 2015, o sea, aproximadamente un mes antes de que la ahora actora interponga la presente demanda de usucapión decenal o extraordinaria, en consecuencia se infiere que al haberse ejecutoriado el proceso sumario, este surte plenos efectos legales, y como la ahora parte actora no hizo valer oportunamente la prescripción que ya había operado en su favor, hasta antes de que dicha Sentencia se ejecutorie, conforme se dispuso en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, este hecho implica una renuncia tácita, tal y como lo establece el art. 1496.II del Código Civil, pues la renuncia también resulta de un hecho incompatible de hacer valer la prescripción, en ese sentido el hecho de que la parte actora no haya hecho valer en el momento oportuno, es decir durante la tramitación del proceso sumario o hasta antes de que la Sentencia de dicho proceso sea declarada ejecutoriada, resulta ser un hecho incompatible con hacer valer la prescripción operada, hecho que implica la renuncia tácita a la misma, toda vez que teniendo la capacidad y oportunidad para hacer valer la prescripción que ya operó y no haber accionado mecanismo jurídico alguno que tienda a hacer valer la misma, se entiende que la ahora actora renunció implícitamente a la prescripción, pues al existir una Sentencia debidamente ejecutoriada que ya genera efectos entre partes, que por los datos expuestos supra, es de data anterior a la presentación de la demanda de usucapión corresponde que la misma siga su curso y surta plenos efectos legales".

Datos del proceso

Demandante
Milena Durán Curaripi.
Demandado
Jaibar Alfredo Zelada Quiroga.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2017AS/0729/2017Fuente oficial