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TSJ

AS/0729/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2018Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 729/2018-RA

Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente : La Paz 80/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada  : Víctor Flores Tapia y otros

Delito       : Estafa

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 11 de enero de 2017, Abel Juan Huanca Mamani y Martina Ramírez de Huanca, de fs. 351 a 355; y, el 7 de abril del mismo año, Víctor Flores Tapia y Lili Eugenia Mamani, de fs. 360 a 361, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 93/2016 de 12 de julio, de fs. 336 a 340 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alberto Callisaya Reynaga contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia S-141/2015 de 3 de agosto (fs. 261 a 266 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Víctor Flores Tapia, Lili Eugenia Huanca Mamani, Abel Juan Huanca Mamani y Martina Ramírez Quispe de Huanca, autores y culpables de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más cien días multa a razón de Bs. 20.- por día, más el pago de costas y el resarcimiento del daño civil a favor del Estado y la parte querellante, averiguable en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Alberto Callisaya Reynaga (fs. 270 a 275), y los imputados Abel Juan Huanca Mamani y Martina Ramírez de Huanca (fs. 313 a 316); y, Víctor Flores Tapia y Lili Eugenia Huanca Mamani (fs. 318 a 319), opusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 93/2016 de 12 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró “admisible los recursos de apelación restringida interpuesta por la parte acusada a fs. 313 a 316 y fs. 318 a 319 de obrados, por haber sido presentados dentro del plazo previsto por ley, improcedentes las cuestiones planteadas, en cuya virtud se confirma la sentencia S- 141/2015” (sic)

Por diligencia de 5 de enero de 2017 (fs. 341), Abel Juan Huanca Mamani y Martina Ramírez de Huanca fueron notificados con el Auto de Vista impugnado, presentado su recurso de casación el 11 de enero de 2017; y, para el caso de Víctor Flores Tapia y Lili Eugenia Huanca Mamani, fueron notificados con la Resolución recurrida el 31 de marzo de 2017 (fs. 359), interponiendo su recurso de casación el 7 de abril de 2017, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

II.1 Recurso de casación de Abel Juan Huanca Mamani y Martina Ramírez de Huanca

Poniendo como antecedentes el agravio planteado en apelación restringida relativo al defecto de sentencia descrito en el art. 370 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el que se expresó queja sobre la supuesta falta de individualización de los imputados [manifiestan que “no se ha determinado de manera fehaciente cual nuestro grado de participación respecto del delito investigado” (sic)], los recurrentes expresan que el Tribunal de apelación brinda una respuesta de manera genérica, replicando el yerro del Tribunal de Sentencia quienes -repite- incumplieron el “presupuesto esencial de individualizar de manera correcta a cada uno de los acusados” (sic), refrendando un fallo basado en subjetividades que en opinión de los impetrantes, se los sanciona no por lo que concibieron sino por lo que supuestamente hicieron. Agregan que cuestiones similares habrían sido moduladas por el Auto Supremo 033/2014-RA de 20 de febrero, del cual transcriben un fragmento de su apartado IV.

Teniendo como referencia el segundo agravio del recurso de apelación restringida vinculado al defecto de la Sentencia, previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, los recurrentes acusan que las partes considerativa y dispositiva en el Fallo de mérito “son totalmente insuficientes y contradictorias” (sic), así como carente de fundamentación. Tal aspecto no habría sido considerado por el Auto de Vista impugnado que “no refiere de manera concreta cual el grado de participación…en especial de Martina Ramírez Quispe de Huanca” (sic). Añaden que no se tuvo presente el grado de instrucción de Martina Ramírez como tampoco que en el caso de Abel Juan Huanca Mamani se estaría sancionando la obtención de un crédito bancario realizado a ruego por un tercero. Este argumento es apoyado en referencias textuales a la Sentencia Constitucional 0096/2010 de 4 de mayo; así como en la invocación del Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2010, en calidad de precedente contradictorio del cual se reproduce una porción atinente a consideraciones en torno la escasa o contradictoria fundamentación.

También con vista al recurso de apelación restringida, esta vez sobre el reclamo respecto a la presencia en la Sentencia del defecto del art. 370 inc. 4) del CPP, los impetrantes aseveran que el Tribunal de mérito admitió la prueba PLA-GO UR-293446/15, violando el debido proceso, la seguridad jurídica y su derecho a la defensa, modulados por la Sentencia Constitucional 0788/2010-R de 2 de agosto; asegurando que “es mucho más importante brindar una lógica y razonable motivación de lo que es el elemento nexo entre prueba y documento para llegar a la resolución” (sic) y que “el tribunal superior en grado no revisó la sentencia apelada oportunamente” (sic).

II.2 Recurso de casación de Abel Juan Huanca Mamani y Martina Ramírez de Huanca

Los recurrentes manifiestan que pese a la denuncia realizada en apelación restringida por infracción al art. 123 del CPP, bajo el fundamento de falta de precisión en la Sentencia en lo que fue el grado de participación de cada uno de los acusados, en especial en lo que toca a Lili Eugenia Huanca Mamani que “por su condición de gestante no participó activamente en la comisión del delito atribuido” (sic), como tampoco se consideró que la misma no posee antecedentes previos. Señalan que el Auto de Vista recurrido brindo una respuesta “ausente de valoración y sobre todo de fundamentación” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Víctor Flores Tapia y otros
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2018AS/0729/2018-RAFuente oficial