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AS/0729/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generales / Interpretación

La recurrente afirma qué: el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia no analizó los documentos adjuntos cursantes de fs. 2 a 10, 88 y 113 documentos con los que se inicia el presente proceso, en el entendido de que el demandado no ha cumplido con lo pactado en el documento de 28 de octubre de 2...

Proceso
Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 729/2019

Fecha: 29 de julio de 2019

Expediente: LP-37-19-S.

Partes: Ana María Chura Quispe c/ Fernando Martin Heredia Reche y Alfonso

Rivero Calderón.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 239 a 241 vta., interpuesto por Ana María Chura Quispe contra el Auto de Vista N° 332/2018 de 2 de mayo, cursante de fs. 236 a 237 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de cumplimiento de obligación, seguido por la recurrente contra Fernando Martin Heredia Reche y Alfonso Rivero Calderón, el Auto de concesión de 5 de febrero de 2019 cursante a fs. 255, el Auto Supremo de Admisión N° 268/2019-RA de 14 de marzo de fs. 261 a 262 vta., los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en la demanda cursante a fs. 63 vta., subsanada a fs. 66, Ana María Chura Quispe inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación; acción dirigida contra Fernando Martin Heredia Reche y Alfonso Rivero Calderón, quienes una vez citados, mediante Auto de 18 de febrero de 2014 cursante a fs. 90 se declaró la rebeldía de Alfonso Rivero Calderón; respecto a Fernando Martin Heredia Reche se lo cito mediante edictos, ante su incomparecencia por Auto de 7 de julio de 2015 cursante a fs. 145 se le designó defensor de oficio a la Dra. Gilda Vanessa Bandeira, quien mediante memorial cursante a fs. 147 se apersonó al proceso y a fs. 148 y vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia Nº 295/2016 de 16 de septiembre, cursante de fs. 205 a 208 vta., donde el Juez Publico Civil y Comercial Nº 1de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda a fs. 63 vta., subsanada a fs. 66 e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios, con costas.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ana María Chura Quispe mediante memorial cursante de fs. 211 a 213; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 332/2018 de 2 de mayo, cursante de fs. 236 a 237 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº 295/2016 de 16 de septiembre cursante de fs. 205 a 208 vta. en base a los siguientes argumentos:

Que en cumplimento a lo establecido en el Código Civil, Capítulo III, la demandante no demostró como en su calidad de acreedor habría cumplido su obligación, sobre todo siendo que el contrato de compra y venta es de carácter bilateral, asimismo en cuanto a la valoración probatoria enfatiza que las pruebas de fs. 2 a 10 consistente en el trámite de reconocimiento de firmas del documento de 28 de octubre de 2003, el cual es base de la presente acción y las otras literales de fs. 88 y 113 consistentes en informes emitidos por el SEGIP sobre domicilios de los demandados no acreditan la pretensión principal, concluye señalando que la recurrente en su recurso no precisó como ha cumplido con la obligación que le fue asignada, como ser la suscripción de las minutas, tal cual refiere la cláusula sexta.

Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Ana María Chura Quispe según memorial cursante de fs. 239 a 241 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

a) Que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia no analizó los documentos adjuntos cursantes de fs. 2 a 10, 88 y 113 documentos con los que se inicia el presente proceso, en el entendido de que el demandado no ha cumplido con lo pactado en el documento de 28 de octubre de 2003.

b) Refiere que el tribunal de alzada no valoró objetivamente las pruebas en especial el documento de 28 de octubre de 2003, por lo que vulneró el art. 1286 del Código Civil y art. 136.I del Código Procesal Civil.

c) Señala que el Tribunal de alzada basó su decisión en cuestiones subjetivas, irregularidades que vulneran los derechos y garantías constitucionales, además violó la norma legal respecto a las obligaciones de dar, obligaciones de hacer u obligaciones de no hacer.

De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare probada la demanda.

Contestación al recurso de casación.

Que sustanciado conforme a derecho el recurso de casación, no mereció contestación alguna por la parte contraria, no correspondiendo hacer mayor énfasis al respecto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

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Máxima

SILAGMA FUNCIONAL/Se debe acreditar que se ha cumplido con las obligaciones pactadas pues desde un enfoque del silagma funcional pactado, se develaran las actitudes asumidas por las partes con respecto a su obligación, resultando una imposibilidad de reprochar un incumplimiento sí previamente la parte que reclama no acredita que ha accionado una interdependencia, es decir que posee un derecho a exigir y un reclamo que puede probar.

Datos del proceso

Demandante
Ana María Chura Quispe
Demandado
Fernando Martin Heredia Reche y Alfonso
Proceso
Cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”. Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento recíproco en el AS Nº 05/2014 de fecha 08 de septiembre 2014, se orientó cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.”, “de lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”.

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