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TSJ

AS/0729/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2019Penal
Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 729/2019-RA

Sucre, 09 de septiembre de 2019

Expediente : La Paz 89/2019

Parte Acusadora : Ministerio público y otro

Parte Imputada : Nelly Cañaviri Plata

Delito       : Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de abril de 2019, de fs. 352 a 356, Aldo Ortiz Troche, a la sazón abogado de la Unidad de Defensa Legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ejerciendo la representación de ese ente, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 11/2019 de 13 de febrero, de fs. 327 a 328 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y ese Gobierno Autónomo contra Nelly Cañaviri Plata por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 34/2016 de 6 de septiembre, de fs. 257 a 267, el Tribunal de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Nelly Cañaviri Plata, autora y culpable de la comisión del delito de Estelionato descrito en el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años y dos meses de reclusión a ser cumplidos en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de esa ciudad, con el de voto disidente de la Juez Técnico Palacios Téllez, siendo de la opinión de imponer la pena de un año de privación de libertad.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada por memorial de fs. 286 a 288, y subsanación de fs. 325; así como el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, fs. 291 a 296 vta., promovieron recursos de apelación restringida, siendo resueltos a través del Auto de Vista 11/2019 de 13 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que consideró no ingresar al análisis del primero conforme las previsiones de los arts. 399 y 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y declarar la admisibilidad e improcedencia de la acción recursiva opuesta por esa Entidad Territorial Autónoma, confirmando en consecuencia la sentencia de grado.

Según informa diligencia sentada a fs. 329, el Auto de Vista impugnado fue notificado a la entidad recurrente el 23 de abril de 2019, presentado su recurso de casación el 30 del mismo mes y año.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiriendo que el presente proceso penal tuvo como raíz el hecho que la imputada procedió a la venta de un bien de dominio público en dos oportunidades en los años 1998 y 2014, y arguyendo que tales hechos no fueron debidamente valorados ni por la Sentencia 34/2016 ni por el Auto de Vista 11/2019, la entidad recurrente propone en casación:

El tribunal de apelación omitió pronunciarse respecto a la falencia del inferior, en torno a la “conducta dolosa y reiterativa con la que ha actuado la acusada” (sic), la entidad recurrente explica que en primera instancia se excluyeron los fundamentos legales sobre la conducta reiterada de la imputada, no habiéndose señalado el valor otorgado a cada elemento de prueba, en torno a los actos de disposición patrimonial sobre un bien de propiedad de la Municipalidad de La Paz otorgados en calidad de usufructo.

Manifiesta que la conclusión arribada por la Juez Palacios Téllez en imponer una determinada pena teniendo presente el grado de instrucción primaria de la acusada no se basó en ninguna prueba, sino tal dato fuera extraído de una simple manifestación de la acusada depuesta en juicio oral. Agrega que el voto disidente, ingresó en contradicción al haber por una parte determinando la comisión del hecho de enajenar bienes ajenos como propios y a la vez concluir que ese hecho no causó daño al Estado, sin tener presente que ese tipo de bienes son intransferibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables, por parte de particular a terceros. Añadiendo que se tuvo probado que la acusada procedió a “un primer acto de enajenación en el año 1998 transfi[riendo] a un tercero la titularidad del bien y que al percatarse de que la patente continua a su nombre, procede a un nuevo asentamiento en el bien” (sic).

Considera que no se realizó una correcta valoración de la prueba a tiempo de establecer los efectos de la conducta reiterada de la acusada, más cuando por la prueba documental producida se tuvo ampliamente acreditados los hechos antes referidos, precisando que al Tribunal de apelación se le solicitó revisión y ejercicio de control relativos a los errores de valoración de la prueba, así como la ausencia de fundamentación sobre cado uno de los elementos probatorios. Cita como precedente contradictorio el Ato Supremo 241/2005 de 1 de agosto, del cual transcribe una porción.

Señala además que las razones por las que el voto disidente consideró la inexistencia de perjuicio en sentido que el puesto de venta no habría cambiado de propietario por no haberse realizado ni cambio de patente ni inscripción en Derechos Reales, tanto causa agravio a la entidad recurrente, contraviene el art. 31 de la Ley 482, como también compromete la imparcialidad de la Juez suscribiente.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio público y otro
Demandado
Nelly Cañaviri Plata
Proceso
Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2019AS/0729/2019-RAFuente oficial