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TSJReiteradora

AS/0729/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2019Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Verdad material

El recurrente alega que se habría violado lo establecido en el art. 159 del CPT y el art. 180-I de la CPE, relativos a la verdad material, toda vez que con la prueba de descargo ofrecida se evidencia que el ex trabajador evitó de manera maliciosa apersonarse a la empresa a realizar el cobro de sus s...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 729

Sucre, 2 de diciembre de 2019

Expediente : 137/2019-S

Demandante : Eugenio Vallejos Kama

Demandado : Empresa AGRECOM, representada por María C. Zamora

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 314 a 315, interpuesto por la Empresa AGRECOM, representado por María Cinthia Zamora Vladislavic y Gonzalo Rubén Gaspar Cortez, contra el Auto de Vista N° 142/2019 de 14 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 311 a 312 vta.; dentro del proceso social seguido por Eugenio Vallejos Kama contra la Empresa recurrente; el Auto Nº 215/2019 de 15 de abril de 2019 que concedió el recurso (fs. 317); el Auto de 24 de abril de 2019, por el cual admitió el recurso de casación interpuesto (fs. 323 y vta.), los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de beneficios sociales, por Eugenio Vallejos Kama y tramitado el proceso, la Juez de Partido 1º de Trabajo SS, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 35/2018 de 12 de junio, de fs. 286 a 291, declarando PROBADA en parte la demanda social cursante de fs. 6 a 8 y 9 a 10, sin costas e IMPROBADA la excepción de pago, ordenando el pago al demandante de Bs.81.955,96, por los conceptos de indemnización; desahucio; salarios devengados de enero, febrero y 22 días de marzo; aguinaldo por duodécimas, vacaciones y primas, más lo que corresponda por la multa y actualización dispuesta en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 294 a 295, por María Cinthia Zamora Vladislavic y Gonzalo Rubén Gaspar Cortez la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; resolvió mediante Auto de Vista No 142/2019 de 14 de marzo, de fs. 311 a 312 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 35/2018 de 12 de junio y deliberando en el fondo dispuso declarar PROBADA en parte la excepción de pago, deducida por los demandados, disponiendo que del total de beneficios sociales y derechos colaterales calculados en sentencia, se proceda al descuento de las sumas consignadas en los recibos de fs. 181 y 183, cuantificando el monto en la suma de Bs.28.955,96, manteniendo incólume lo demás de la sentencia.

Ante la determinación del Auto de Vista, María Cinthia Zamora Vladislavic y Gonzalo Rubén Gaspar Cortez, interponen recurso de casación, ante ello el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 215/2019 de 18 de abril de 2019, de fs. 317, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

Violación al principio de seguridad jurídica, que implícitamente importa vulneración al debido proceso, en mérito a la incorrecta aplicación e interpretación del art. 159 del CPT y no aplicación del art. 198 del CPT, al existir graves indicios en contra del actor.

Señala que conforme se demostró con documentación, el demandante esperó durante tres meses para evitar realizar cualquier cobro para luego acogerse al supuesto despido indirecto, solicitando salarios que no fueron cobrados, cuando él realizaba cobros de su salario de manera mensual trasladándose a sus oficinas de la ciudad.

A continuación, indica que se habría violado lo establecido en el art. 159 del CPT y el art. 180-I de la CPE, relativos a la verdad material, toda vez que con la prueba de descargo ofrecida se evidencia que el ex trabajador evitó de manera maliciosa apersonarse a la empresa a realizar el cobro de sus salarios para luego acogerse a un supuesto despido indirecto exigiendo como sanción el desahucio, citando en relación a este principio la Sentencia Constitucional Nº 0882/2010-R de 10 de agosto.

Petitorio.

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VERDAD MATERIAL/Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Eugenio Vallejos Kama
Demandado
Empresa AGRECOM, representada por María C. Zamora
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Arts. 180. I constitucional, 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 154 y 167 del Código Procesal del Trabajo

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