Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 729/2019
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 82/2019
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 107 a 109, interpuesto por Paulino Ampuero Núñez, contra el Auto de Vista Nº 056/2019 de 30 de enero, cursante de fs. 104 a 105 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente, contra la Entidad Municipal de Aseo Urbano (EMAS), representada por Juna Manuel Bolaños Saucedo, el Auto de fs. 112 vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 84/2019-A, de 25 de marzo de fs. 119 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Tercera de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 25/2018 de 30 de abril, cursante de fs. 82 a 84 vta., declarando improbada la demanda de fs. 2 a 4, subsanada a fs. 8, sin costas.
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por el demandante, de fs.88 a 90 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 056/2019 de 30 de enero, cursante de fs. 104 a 104 vta., confirmó la sentencia apelada, sin costas ni costos.
I.2 Motivos del recurso de casación 107 a 109, interpuesto por Paulino Ampuero Núñez, manifestando, en síntesis:
Que el auto de vista impugnado, con inobservancia de los derechos y principios constitucionales, convalida la suspensión ilegal y arbitraria del bono de refrigerio, sin considerar que el actor en su condición inicialmente de trabajador de planta, percibió la cancelación por este concepto, hasta que EMAS, decidió suspender su pago al demandante por el solo hecho de su condición de dirigente sindical, hecho convalidado en la sentencia de primera instancia y por el tribunal de alzada, justificando su decisión en una supuesta contundencia del Convenio 02/2017, que establece entre las excepciones al pago por este concepto a los trabajadores declarados en comisión, dando de esa manera por cierto e incuestionable, el texto del referido convenio, sin considerar lo dispuesto por los arts. 48, 51 y 410.II de la CPE, normativa que denuncia como infringidas por el tribunal de alzada.
Señaló que el bono de refrigerio adquirió la calidad de “derecho adquirido” al haber la entidad demandada, dispuesto su pago a todos los trabajadores sin excepción, habiendo subsistido a lo largo del tiempo, consiguientemente se consolidó a su salario mensual hasta su ilegal suspensión, en ese sentido citó jurisprudencia contenida en el AS N° 126/2013, citando también lo previsto en el art. 48.III de la CPE, referido a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que de acuerdo a este precepto constitucional, el convenio N° 02/2017, es nulo de pleno derecho, por afectar un derecho social adquirido e irrenunciable.
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