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TSJReiteradora

AS/0729/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2020Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal

La parte recurrente alega que se vulneró su derecho a la defensa y debido proceso, puesto que, no hizo una revisión minuciosa respecto de la aplicación del principio iura novit curia, ya que el Juez olvidó que dicho principio prohíbe la modificación del tipo penal, para empeorar la situación jurídic...

Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 729/2020-RRC

Sucre, 12 de noviembre de 2020

Expediente : Cochabamba 38/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y Filemón Vásquez Pérez

Parte Imputada : Paul Arturo Apaza, Denis Vargas Pérez y Juan Carlos Soto Serrano

Delito : Asesinato

Magistrado Relato : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por Sentencia Constitucional Plurinacional 0707/2018-S3 de 27 de noviembre (fs. 668 a 680), la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, concede la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional formulado por Rolando Jorge Magne Calle en representación legal de Denis Vargas Pérez, dejando sin efecto el Auto Supremo 604/2017-RRC de 23 de agosto (fs. 560 a 570 vta.); y, por memoriales presentados el 22 y 23 de junio de 2016, cursantes de fs. 335 a 341; y, de fs. 344 a 347 vta., Paul Arturo Apaza y Dennis Vargas Pérez, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 19 de febrero de 2016, de fs. 292 a 298, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Filemón Vásquez Pérez contra los recurrentes y Juan Carlos Soto Serrano (declarado rebelde), por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 25/2012 de 5 de diciembre (fs. 220 a 2231 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Paul Arturo Apaza y Dennis Vargas Pérez, autores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y la parte querellante.

Contra la mencionada Sentencia, Dennis Vargas Pérez (fs. 243 a 246 vta.)  y Paul Arturo Apaza (fs. 265 a 270 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 19 de febrero de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes las apelaciones restringidas planteadas, motivando la interposición de los recursos de casación que inicialmente fueron declarados admisibles mediante Auto Supremo 445/2017-RA de 19 de junio (fs. 498 a 502), resuelto en el fondo por Auto Supremo 604/2017-RRC de 23 de agosto (fs. 560 a 570 vta.) que fue dejado sin efecto, solo en relación a Denis Vargas Pérez, por Sentencia Constitucional Plurinacional 0707/2018-S3 de 27 de noviembre, que concedió la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional formulado por Rolando Jorge Magne Calle en representación legal de Denis Vargas Pérez, disponiendo se dicte un nuevo Auto Supremo; en cuyo efecto se tiene:

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

De los memoriales de recursos de casación y del Auto Supremo 445/2017-RA de 19 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.1.1. Del recurso de casación de Paul Arturo Apaza.

Denuncia que en el inc. e) del Auto de Vista impugnado y las explicaciones referidas a las reglas relativas a la congruencia [art. 370 inc. 11) del CPP], incurre en vulneración a su derecho al debido proceso porque justifica el cambio del tipo penal de Homicidio a Asesinato sin hacer una revisión minuciosa respecto de la aplicación del principio iura novit curia, ya que el Juez se olvidó que el mismo principio prohíbe la modificación del tipo penal para empeorar la situación jurídica del imputado, lo cual le deja en total indefensión y viola su derecho a la defesa, lo que genera defecto absoluto, porque además no se tomó en cuenta que la acusación fue por el delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, como se advierte del Auto de Apertura de juicio; puesto que, esta situación generó que solo se pueda defender del delito de Homicidio, más nunca del delito de Asesinato, con sus elementos de motivos fútiles o bajos y la alevosía y ensañamiento, lo que fue de vital importancia, porque le agravó la pena en diez años generándole indefensión y la vulneración del su derecho a la defensa en su componente de los medios adecuados para preparar su defensa, porque no pudo interrogar a los testigos y los puntos sobre la valoración de la prueba. Asimismo, refiere que por lo señalado el Auto de Vista y la Sentencia incurrieron en contradicción con el precedente que invoca, debido a que se establece que el principio iura novit curia, permite al imputado modificar su defensa y que respete el derecho de contradecir los hechos nuevos, por lo que el Tribunal de alzada no percibe que el Tribunal de Sentencia de Quillacollo violó el derecho a la defensa, al debido proceso y convalida un acto insubsanable que viola derechos constitucionales establecidos por los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 8.2 de la Convención Americana sobre derechos humanos y el art. “14 del PIDCP”. Finalmente, hace referencia al principio de las nulidades en el que se encuentra el principio de interés, el principio de transcendencia, que desembocan en que no hay nulidad sin daño o perjuicio, siendo que el Auto de Vista se evidencia que lejos de optimizar la administración de justicia desconoce el principio del “FAVOR REY”, que exige que ante la duda se favorezca al reo y en este caso al existir errónea aplicación del principio iura novit curia, se vulnera sus derechos constitucionales, porque la ley se le aplicó en contra y no a su favor como debió ser, sin considerar su estado de ebriedad, su edad, la madurez del momento del hecho, el modo en que se dio el hecho que no obedece a ninguna planificación previa, siendo que el referido hecho fue sobre una riña o pelea callejera de jóvenes.

I.1.1.2. Del recurso de casación de Dennis Vargas Pérez.

Refiere que el art. 222 del Código Niño, Niña y Adolescente (Ley 2026) abrogado, establecía un rango de aplicación de la responsabilidad social desde los doce años hasta los dieciséis, al momento de la comisión de la infracción, que se sancionaba con la aplicación de medidas socio-educativas. Asimismo, refiere que el actual Código Niño, Niña y Adolescente (Ley 548 de 17 de junio de 2014), establece que la responsabilidad penal del adolescente es de catorce años y menores de dieciocho, que estará sujeto al régimen especial establecido por el referido nuevo Código; al respecto, expresa que en el presente caso, de la revisión de los datos del caso, el imputado que fue procesado por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, conforme se acredita de su certificado de nacimiento y carnet de identidad original, se evidencia que al momento de la comisión del hecho contaba con diecisiete años cumplidos; y al respecto, el actual Código Niño Niña y Adolescente en su art. 268 con relación a la responsabilidad penal atenuada, específicamente señala que la responsabilidad penal del o la adolescente será atenuada en cuatro quintas partes, respecto del máximo penal, correspondiente al delito establecido en la norma penal; es decir, que se le imponga la pena de seis años de reclusión a cumplir en el penal del Abra; por esas circunstancias, ante la falta de consideración del Auto de Vista sobre estos aspectos el impetrante refiere que se debe aplicar en este caso la Ley más favorable y cumplir con la reducción de la pena en cuatro quintas partes, todo con relación a los arts. 4 del CP, 123 y 203 de la CPE, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), 9 y 268 del actual Código Niño, Niña y Adolescente.

I.1.2. Petitorios.

Paul Arturo Apaza solicita que, ante la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, se emita un nuevo Auto de Vista exigiendo la ponderación de los principios de interés y trascendencia a efecto de que anule la Sentencia, porque ni dicha resolución ni el Auto de Vista cumplieron con las exigencias, previstas en el art. 30 inc. 7) de la LOJ.

Por su parte, el acusado Dennis Vargas Pérez, pide se declare procedente la apelación y se aplique retroactivamente la norma favorable en cuanto a la aplicación de la pena, dictando una nueva Sentencia en la que se le imponga la pena de seis años de reclusión, debido a la aplicación de la responsabilidad penal atenuada; es decir, cuatro quintas partes de la pena.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 445/2017-RA de 19 de junio, cursante de fs. 498 a 502, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, admitió los recursos de casación interpuestos por los acusados Paul Arturo Apaza y Dennis Vargas Pérez, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 25/2012 de 5 de diciembre, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Paul Arturo Apaza y Dennis Vargas Pérez, autores de la comisión del delito de Asesinato, imponiéndoles la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y la parte querellante, en base a los siguientes argumentos:

De acuerdo a los hechos probados se estableció que Paul Arturo Apaza y Dennis Vargas Pérez cometieron el delito de Asesinato, tipificado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, por motivos fútiles o bajos, porque no solo quisieron lesionar a la víctima con una paliza que le propinaron entre ambos y probablemente con otro de los imputados Juan Carlos Soto Serrano, en una primera oportunidad al ser sacados del local “Las Retamitas” por los garzones; sino que, éstos al ver que el occiso era socorrido por dos amigos y que posiblemente continuaba su vida, interceptaron a la víctima y a sus amigos Gabriel Villarroel Cordero e Iver López y haciendo que lo soltaran a Roger Vásquez, bajo amenaza con arma blanca punzo cortante (cuchillo), para asegurar la muerte de la víctima levantando una piedra de considerable tamaño, le lanzaron en dos oportunidades la piedra sobre la cabeza de la víctima, hasta destrozarle completamente la cara y el cráneo, inclusive con explosión y pérdida de masa encefálica, con un desprecio a la vida humana, que también obraron con alevosía y ensañamiento; porque cometieron el hecho en forma segura cuando su víctima se encontraba inconsciente e incapaz de defenderse y ser socorrido, que matar con golpes de puño, piedras, patadas y otro, hace que la víctima tenga un sufrimiento cruel prolongado; más aún, después de una primera agresión volverle a destrozar la cara y cráneo, hasta explosionar el cerebro, con golpes de piedra de considerable tamaño denota una especial perversidad y el sujeto activo es un criminal sumamente peligroso, porque este es insensible al sufrimiento de su víctima.

En el caso presente los imputados Paul Arturo Apaza y Dennis Vargas Pérez obraron sobre seguro con perversidad ensañamiento por motivos fútiles o bajos; por lo que en aplicación del principio Iura Novit Curia se les condenó por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP.

II.2. De los recursos de apelación restringida de los acusados.

Notificados con la Sentencia, los acusados Dennis Vargas Pérez y Paúl Arturo Apaza, respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida alegando los siguientes defectos:

El acusado Dennis Vargas Pérez, denunció: a) La existencia de inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP; b) Inexistencia de fundamentación siendo esta contradictoria, prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP, con relación al art. 124 del mismo cuerpo legal; y, c) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados en la valoración defectuosa de la prueba, aspecto previsto en el art. 370 inc. 6) con relación al 124 del CPP.

Por su parte el acusado Paúl Arturo Apaza, arguyó: i) La existencia de defectos absolutos debido a que no se resolvió un recurso planteado, lo que afecta a su derecho a la defesa y al debido proceso; ii) La Sentencia incurrió en defectos de la Sentencia comprendidos en el art. 370 inc. 1) del CPP; iii) Inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, aspecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; iv) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba comprendida en el art. 370 inc. 6) del CPP; v) Contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa situación prevista en el art. 370 inc. 8) del CPP; y, vi) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, situación que se establece en el art. 370 inc. 11) del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 19 de febrero de 2016, declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos y en consecuencia mantiene subsistente la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

Con relación al recurso de Dennis Vargas Pérez.

Sobre el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, señala que aplicando la teoría del dominio del hecho al caso concreto, la participación del imputado Dennis Vargas Pérez no resulta accesoria; por cuanto, si bien no habría sido él quien lanzó las piedras sobre la cabeza de la víctima, coadyuvó de manera directa en este hecho, que ocasionó la muerte del occiso a efecto de que se materialice este ilícito; impidiendo “con cuchillo en mano“ que nadie se acercara para evitar la comisión del delito, siendo en consecuencia co-participe del hecho. Por otro lado, la circunstancia que hubieran sido tres o cuatro personas, resulta irrelevante en la alegación del apelante; por cuanto, mayor número de personas en una intervención de agresividad desmedida contra una sola persona, más bien resulta una agravante; empero, a efectos de la Sentencia –aspecto alegado por el apelante- el Tribunal de Sentencia identificó plenamente la co-participación del mismo en el ilícito, por el que fue sentenciado y ello tiene directa relación a lo determinado por el art. 20 del CP. En consecuencia, en función a esa valoración efectuada por el Tribunal A quo, no existía la posibilidad de aplicar la figura de complicidad como pretende el apelante, careciendo de mérito los argumentos de su apelación en relación a este aspecto.

Con relación al defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, con relación al art. 124 del CPP, no es evidente lo manifestado, debido a que del contenido de la sentencia se advierte que; en cuanto, a la relación fáctica contenida en los considerandos I. III. así como en la fundamentación intelectiva del considerando V. de la Sentencia, se identifica plenamente al ahora apelante como uno de los partícipes del hecho ilícito, que motivó la presente acción penal.

Con relación al defecto comprendido por el art. 370 inc. 6) del CPP, el apelante al no haber precisado los errores lógico jurídicos en los que hubiera incurrido el Tribunal a quo a tiempo de emitir la Sentencia impugnada, se limitó a cuestionar que no hubiera considerado lo expresado por la mayoría de los testigos presentes en juicio oral, olvidando el apelante, que la fundamentación intelectiva efectuada por el Tribunal de Sentencia, deviene en valoración descriptiva y el análisis integral de toda la prueba judicializada en audiencia de juicio oral, testifical, literal, pericial, conforme evidencia lo contenido en los considerandos IV y V de la Sentencia impugnada, por lo que no concurre el defecto denunciado conforme la doctrina establecida por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

Respecto a la apelación de Paul Arturo Apaza.

Sobre la denuncia que no se hubiera resuelto un incidente planteado ante el Juez de Instrucción dentro de la presente causa, resulta pertinente remitirse al acta de juicio oral donde se evidencia que fue el abogado defensor del imputado Dennis Vargas y no del apelante, quien puso en conocimiento del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, que habría interpuesto un incidente ante la autoridad jurisdiccional de instrucción, cuya determinación habría sido apelada (infiriéndose que fue rechazada) y que a esa fecha habría sido resuelta, bajo cuyo argumento pidió el representante del Ministerio Público y la acusación particular la suspensión del juicio oral, siendo rechazada la pretensión por Auto emitido en la misma audiencia, que  cursa a fs. 206, disponiendo la prosecución del juicio oral. De esa actuación procesal, debe puntualizarse dos aspectos; el primero, que el reclamo no fue efectuado en la referida audiencia y el segundo, que eventualmente ante la emisión de la resolución que rechazó la suspensión de audiencia de juicio oral bajo el argumento precedentemente señalado, ninguno de los sujetos procesales y menos el ahora apelante, hizo reserva de apelación restringida para habilitarse a la misma, conforme exige el art. 407 del CP, tampoco formuló incidente de defecto absoluto en audiencia de juicio oral, pretendiendo recién hacer valer esta circunstancia a tiempo de formular la apelación restringida una vez emitida la Sentencia, lo cual no resulta admisible; máxime si no se tiene constancia alguna, de que el eventual incidente fuera planteado de su parte, a efecto de alegar presunta vulneración de su derecho a la defensa o al debido proceso; por cuanto, se reitera que fue la defensa del co-imputado Dennis Vargas Pérez, quien puso en conocimiento del Tribunal de Sentencia una presunta apelación incidental en trámite, que no fue acreditado documentalmente ante el Tribunal a quo, lo que hace inadmisible la pretensión de Paul Arturo Apaza, por lo que su recurso resulta improcedente.

En cuanto al defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a los arts. 14, 20 y 252 del CP. En el presente caso resulta evidente la relación fáctica del hecho, la valoración descriptiva y la fundamentación intelectiva de la prueba contenida en los considerandos I, II, IV y V de la Sentencia impugnada, en función a la prueba desfilada e introducida a proceso en el juicio oral siendo que en el considerando IV y V, se explicó que la muerte de la víctima no fue emergente de la golpiza que le hubiera propinado el apelante Paul  Arturo Apaza y otros, sino conforme lo determinó la prueba codificada como MP-3 corroborada objetivamente por la MP-10, devienen de un traumatismo encéfalo craneano severo y trauma facial como consecuencia del golpe con la piedra, que habría lanzado el apelante directamente en la cabeza de la víctima en dos oportunidades, lo que tampoco puede considerarse como emoción violenta según pretende el  apelante; por cuanto, esa circunstancia se da cuando una persona ante una circunstancia concreta, reacciona violenta e inmediatamente, lo que no sucede en el caso presente, donde conforme a la prueba valorada por el Tribunal de Sentencia, existió inicialmente una pelea que motivó una brutal golpiza a la víctima y en lugar de socorrerla o por lo menos permitir que sea socorrida, el apelante Paul Arturo Apaza con la ayuda directa del co- imputado Dennis Vargas Pérez, a efecto de que nadie intervenga en defensa de la víctima, lanzó no solo en una; sino, en dos oportunidades una piedra de grandes dimensiones directamente a la cabeza de Roger Vásquez Nina, constituyendo ello una actitud dolosa con la intención directa de quitar la vida a la víctima. En tal sentido, al no ser válidos los argumentos de la apelación resultan improcedentes.

Respecto del defecto comprendido por el art. 370 inc. 5) del CPP, se verifica de los considerandos IV y V de la Sentencia apelada, que el Tribunal a quo analizó todos los elementos probatorios presentados y admitidos en la audiencia de juicio oral y sus conclusiones devienen justamente de ese análisis, que se encuentra vinculado a la verdad material, que establece el art. 180 del CPE.

Con relación al defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, éste  tiene relación con los argumentos desarrollados en los anteriores incisos, porque pretende que el Tribunal de alzada revise el entendimiento del Tribunal a quo, respecto de la prueba testifical que describe en la Sentencia impugnada, concretamente en el considerando IV, que eventualmente no hubiera efectuado una adecuada valoración de la misma, debido a que en criterio del apelante se establecería de la prueba testifical, que la muerte de la víctima emerge de la riñas y peleas, lo que no resulta evidente conforme lo señalado en el punto III.3 inc. b). Por otra parte, corresponde reiterar los argumentos expuestos en el punto III.2 inc. c); por cuanto, la atribución de la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de Sentencia y el apelante no ha determinado en su recurso de qué manera el entendimiento del Tribunal a quo vulnera las reglas de la sana crítica, la lógica y la psicología, quedando claras y objetivamente demostradas las circunstancias fácticas de la muerte violenta de la víctima y la participación directa del apelante.

Sobre el defecto comprendido en el art. 370 inc. 8) y 11) del CPP, el Tribunal de Sentencia en función al análisis descriptivo y valorativo de la prueba contenido en los considerandos IV y V de la Sentencia impugnada y valorativo de la prueba desarrollado en los Considerandos IV y V de la misma, asumió  que correspondía aplicar el principio iura novit curia para modificar la calificación jurídica, con la que el Ministerio Público, acusó inicialmente a los imputados; entre otros, al apelante Paul Arturo Apaza, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso, el hecho sigue incólume, variando solo la nueva calificación jurídica que le adjudicó el Tribunal a quo, dentro del parámetro de la homogeneidad del bien jurídico vulnerado que es la vida, tomando en cuenta además que existe la acusación particular por el delito de Asesinato, por el que fueron sentenciados los imputados, la cual fue oportuna y debidamente notificada a los mismos; por lo que, en criterio del Tribunal de alzada,  no existe contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia impugnada y tampoco se ha vulnerado las reglas relativas a la congruencia entre lo resuelto en la sentencia y la acusación y lo único que aplicó el Tribunal a quo es el principio iura novit curia, dentro de los parámetros permitidos por la doctrina y la jurisprudencia; es decir, la homogeneidad del bien jurídico tutelado que es la vida humana y en función a los hechos que fueron probados en audiencia de juicio oral y con relación a las circunstancias que se adecuan al tipo penal, previsto en el art. 252 incs. 2) y 3) del CP; por cuanto, conforme fue desarrollado en los acápites precedentes, la prueba desfilada en juicio oral dio cuenta de que no existió un motivo valedero y justificable para el accionar del apelante, quien sin ningún remordimiento lanzó no una, sino dos veces una piedra de grandes proporciones directamente sobre la cabeza de la víctima coadyuvado directamente por el co-imputado Dennis Vargas Pérez, que no dejó que nadie se acerque a efecto de que se materialice el hecho ilícito del que derivó la muerte violenta de la víctima, siendo en consecuencia improcedentes los argumentos expuestos.

II.4. Del Auto Supremo 604/2017-RRC de 23 de agosto.

Como emergencia de los recursos de casación interpuesto por los acusados Paul Arturo Apaza y Dennis Vargas Pérez, impugnando el Auto de Vista de 19 de febrero de 2016, inicialmente fue admitido por Auto Supremo 445/2017-RA de 19 de junio, mereciendo el pronunciamiento de fondo del Auto Supremo 604/2017-RRC de 23 de agosto que declaró infundados los recursos.

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Máxima

FUNDAMENTACION O MOTIVACION DE FALLO/ El tribunal de alzada debe fundamentar la legalidad de la sentencia, pronunciarse respecto de todos los motivos expuestos en el recurso de apelación restringida, conteniendo en su argumento la debida motivación explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, de tal forma que no sea posible identificar la falta de incongruencia omisiva denunciada.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Filemón Vásquez Pérez
Demandado
Paul Arturo Apaza, Denis Vargas Pérez y Juan Carlos Soto Serrano
Proceso
Asesinato

Precedente

Artículo 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2020AS/0729/2020-RRCFuente oficial