Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 729/2020
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 372/2020
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 184 a 191, interpuesto por Carlos Andrés Cabezas Dávalos y Silvia Paola Arizaga Ruiz en representación de Álvaro Mauricio Martínez Lora y Mahadma Carola Lenz de Martínez, propietarios de Boutique Barbados y Boutique Urbanos, impugnando el Auto de Vista Nº 213/2020 de 21 de abril de fs. 180 a 181, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social que sigue Gelsen Ysolde Vasquez Miranda contra las entidades demandadas, el Auto N° 418/2020 de 12 de octubre de fs. 194 vta. que concedió el recurso, el Auto Nº 372/2020-A de 26 de octubre que admite el recurso a fs. 200 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia de N° 16/2018 de 12 de marzo de fs. 114 a 116 vta., declarando probada en parte la demanda cursante a fs. 34 a 37 y memorial de cumple lo observado de fs. 41, sin costas para las partes y probada en parte la excepción perentoria de pago documentado sin costas para las partes, debiendo la parte demandada cancelar los beneficios sociales por concepto:
Indemnización 16 años y 5 meses Bs. 39.728,00
Bono de Antigüedad Bs. 20.684,51
Monto Parcial Bs. 60.412,51
Monto a descontar Bs. 39.730,00
TOTAL Bs. 20.682,51
I.1.2 Auto de Vista
Remitido el expediente en grado de apelación de fs. 123 a 128 vta., por Auto de Vista Nº 213/2020 de 21 de abril de fs. 180 a 181 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó la sentencia 16/2018 de fs. 114 a 116 vta., con costas.
CONSIDERANDO II
II.1 Motivos del recurso de casación en el fondo.
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación en el fondo, argumentando que:
Sobre la forma se puede evidenciar en la solicitud de pago de beneficios sociales, la actora señala que se le debería por concepto de indemnización y bono de antigüedad, ocasionando que la parte demandada presente las boletas de pago que cursan de fs. 78 a 85, prueba que no fue valorada por el juez de instancia ni los vocales de la sala social.
De igual manera no realizan la valoración de la documentación de fs. 48, no fundamentando porque desconocen la prueba aportada, aspecto que implica la vulneración lo establecido en el art. 202 lit. a) del CPT.
Por otra parte el Auto de Vista también incumple con el principio procesal universal “tantum devolutum quantum apellatum”, respecto del principio de congruencia establecido en el art. 213 parágrafo I. del CPC concordante con el art. 218 del CPC, desconociendo la prueba aportada de descargo y no reconociendo la normativa por la cual se ha cumplido con la carga de prueba, aspecto que motivo la procedencia del recurso de casación en la forma.
Con relación al recurso de casación en el fondo, señala que el Auto de Vista no toma en cuenta lo mencionado por el art. 150 del CPC que dice que al empleador le corresponde desvirtuar los fundamentos de la acción, debiendo ser revisadas y valoradas en su totalidad, sin embargo, en el presente caso no sucedió así, demostrando que los vocales desconocen los alcances de la norma.
Por lo anteriormente establecido, se puede advertir que el Tribunal de Alzada no valoro la prueba en obrados las que indican que la parte demandante recibió la totalidad de su liquidación, además de existir boletas de pago de las gestiones 2015, 2016 y otras, deduciendo de esta manera que no se realizó una revisión exhaustiva de la documentación violando de esta forma el principio de seguridad jurídica, debido proceso, principio de la primacía de la realidad y verdad material.
Si bien el juez tiene la libre valoración de la prueba, esta tiene que ser en base a la sana critica, tal cual como se dispone en el art. 200 del CPT, sin embargo los vocales no revisaron tal prueba, y la parte actora manifestó que no se le cancelo el bono de antigüedad, siendo totalmente falso ya que se le cancelo el bono de antigüedad durante toda la relación laboral y sus beneficios sociales fueron cancelados en base al salario promedio que contiene el reconocimiento del pago de bono de antigüedad.
La actora en su demanda manifiesta que no se le cancelo sus beneficios sociales con base en el sueldo promedio de Bs. 1.805, y a fs. 48 cursa prueba en la que la actora declara que no se le adeuda ningún concepto y se adjunta una liquidación que corresponde por todos sus beneficios sociales, boletas de pago de las últimas gestiones y 2010, quedando demostrado que no se le adeuda nada, omitiéndose de esta manera el principio de primacía de la realidad, ya que en las relaciones entre empleador y trabajador no solo se debe tomar en cuenta los argumentos sino también lo sucedido en la realidad.
Por otra parte, la prueba desglosada debía ser revisada y valorada en virtud al principio de verdad material debiendo primar el principio de la primacía de la realidad, por lo que en el presente caso no puede desconocerse el pago de bono de antigüedad a favor de la actora por falta de presentación de boletas de pago de gestiones anteriores, más aun cuando se cuenta con las ultimas boletas y de otras gestiones en las que se verifica que el pago se ha ido incrementando por los años de trabajo toda vez que este se constituye en el bono de antigüedad.
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