Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 729/2021
Fecha: 16 de agosto de 2021
Expediente: SC-28-20-S.
Partes: Mirian Gloria y Roque Ronald ambos Pozzi Paredes c/ Estella Mary Pozzi
Paredes, Mario Chávez Landívar en calidad de Gerente General de la
Empresa Petrolera Export Import S.A. (PEXIM S.A.), Gerencia Distrital
Santa Cruz II de Servicio de Impuestos Nacionales representada por
Gonzalo A. Campero Ampuero y Autoridad de Fiscalización de Control de
Pensiones y Seguros.
Proceso: Nulidad de escritura pública y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales representada legalmente por Gonzalo A. Campero Ampuero cursante de fs. 715 a 725 vta., contra el Auto de Vista N° 136/2019 de 06 de diciembre de fs. 691 a 698 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública seguido por Mirian Gloria y Roque Ronald ambos Pozzi Paredes contra Estella Mary Pozzi Paredes, Mario Chávez Landívar en calidad de Gerente General de la Empresa Petrolera Export Import S.A. (PEXIM S.A.), Autoridad de Fiscalización de Control de Pensiones y Seguros y el recurrente, la contestación de fs. 730 a 735 vta., el Auto de concesión de 14 de julio de 2020 a fs. 742, el Auto Supremo de Admisión 308/2020-RA de 27 de julio cursante de fs. 750 a 752, la Sentencia Constitucional N° 52/2021 de 30 de abril de fs. 893 a 900 todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez de Partido en lo Civil y Comercial 17° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia N° 202/2019 de 29 de julio, cursante de fs. 544 a 551 vta., en la que declaró PROBADA la demanda en lo que refiere a la nulidad de la Escritura Pública N° 297/2006 de 09 de junio y de la minuta de 13 de abril de 2006, IMPROBADA la acción de nulidad por la causal prevista por el art. 549 num. 2) del Código Civil, IMPROBADA la pretensión de pago de daños y perjuicios; asimismo declaró por desistidas las demandas reconvencionales de prescripción, nulidad de Instrumento Público N° 3139/2016 de 08 de diciembre sobre proceso sucesorio sin testamento, acción negatoria y otros; con relación a las pretensiones interpuestas por Mirian Gloria y Roque Ronald ambos Pozzi Paredes se declararon IMPROBADAS las excepciones de prescripción, personería en el demandado, improponibilidad subjetiva de la demanda falta de legitimación de los demandantes y/o legitimación ad causan e improponibilidad de la demanda por inexistencia de derecho.
2. Contra la resolución de primera instancia interpusieron recurso de apelación, la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales representada legalmente por la Lic. María Nacira García Ayala por memorial de fs. 581 a 590 vta., y la Empresa Petrolera Export Import S.A. (PEXIM S.A.) representada por Mario Chávez Landívar a través del escrito de fs. 596 a 605 vta., originando que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 136/2019 de 06 de diciembre cursante de fs. 691 a 698 vta., por el cual el Tribunal de alzada en lo trascendental señaló que:
De la revisión del Auto de Vista N° 205/2018 de 20 de noviembre en ningún párrafo se dispuso que el A quo tramite nuevamente la audiencia preliminar, sino únicamente ordenó que se dicte una nueva sentencia fundamentada y se examine todas las pretensiones del proceso con los alcances del art. 365 del Código Procesal Civil, por lo que es infundado el reclamo respecto al nuevo señalamiento de audiencia, máxime si se considera que la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales se ratificó en todas sus pretensiones, lo que hace que todo lo suscitado en dicha etapa procesal sea eficaz para la resolución de la litis.
Asimismo, el Tribunal de alzada manifestó que respecto a la vulneración al derecho a la defensa por el cambio de fecha programada para la audiencia preliminar, la entidad apelante fue debidamente notificada con el señalamiento de la misma conforme consta en el formulario de notificaciones a fs. 337 por lo que no existió estado de indefensión de la entidad apelante, más aun si se toma en cuenta que dicha entidad tiene la carga de asistencia obligatoria al juzgado para tomar el conocimiento de las resoluciones judiciales que se emitan.
Por otro lado, expresó que la sentencia cumplió a cabalidad con lo establecido por el art. 213 del Código Procesal Civil, así como con lo dispuesto en la SCP Nº 1326/2010-R de 20 de septiembre por cuanto de manera clara fundamentó e hizo relación a los alcances del art. 365 del Adjetivo Civil. Sobre la prescripción del plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple conforme el art. 1029 del Código Civil el derecho de los demandantes es inexistente, pues quienes pueden hacer valer la prescripción de una aceptación de herencia, son los herederos forzosos o legales, quienes fueron llamados a la sucesión pues estos tienen plena legitimación, misma que no alcanza a los acreedores y terceros no llamados a la sucesión, pues estos tienen otros mecanismos para la protección de sus derechos.
En lo referente a que la Sentencia de 29 de julio de 2019 no resolvió la excepción previa de emplazamiento de tercero, señaló que esa afirmación no es evidente, pues dicho medio de defensa se resolvió a través del Auto de 11 de abril de 2018 cursante a fs. 368 por lo que su agravio fue desestimado. Por último indicó que la nulidad declarada surte efectos con carácter retroactivo y en este sentido no existe ninguna irregularidad al disponerse la cancelación de gravámenes registrados sobre el bien inmueble inscrito bajo Matrícula Computarizada N° 7011040000133 máxime si la finalidad de la sentencia declarativa de nulidad tiene como objeto la restitución de derechos hereditarios a favor de los herederos forzosos Mirian Gloria Pozzi Paredes y Roque Ronald Pozzi Paredes, que fueron irregularmente excluidos del contrato objeto de la litis. Fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil CONFIRMÓ totalmente la sentencia.
3. Contra el fallo de segunda instancia la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales representado legalmente por el Lic. Gonzalo A. Campero Ampuero interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 715 a 725 vta., mismo que fue resuelto por Auto Supremo N° 342/2020 de 04 de septiembre de fs. 755 a 774 vta., en el que se declaró INFUNDADO dicha impugnación.
4. Emitido el Auto supremo descrito, Carlos Rivera Acosta en su calidad de Gerente Distrital II del Servicio de Impuestos Nacionales interpuso Acción de Amparo Constitucional, a cuyo efecto la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió la Sentencia Constitucional N° 52/2021 de 30 de abril de fs. 893 a 900 que en su parte dispositiva determinó: “CONCEDER la tutela impetrada por Carlos Rivera Acosta en su calidad de Gerente Distrital II del Servicio de Impuestos Nacionales en consecuencia dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo N° 342/2020 de 04 de septiembre”.
En ese entendido con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la resolución emitida por el Tribunal de Garantías se pasa a realizar el siguiente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1. Acusó que el Auto de Vista violó la tutela judicial efectiva ante el incumplimiento de lo ordenado por el Auto de Vista N° 205/2018 respecto a señalar audiencia preliminar, a la orden de emitir una nueva sentencia con los alcances de la audiencia preliminar establecida por el art. 365 del Código Procesal Civil, por lo que se debió convocar a la misma y por consiguiente realizar todas las actividades que se encuentran detalladas en el art. 366 del Adjetivo Civil entre las que se encuentran, el diligenciamiento de pruebas y demás actos de asumir defensa dado que la resolución de segunda instancia no alcanzó a los actuados procesales relativos a la audiencia preliminar, pues la tutela judicial efectiva exige el cabal cumplimiento del mandato contenido en el fallo emitido, por lo que la ejecución de sentencia es uno de los atributos.
2. Refirió la vulneración del derecho a la defensa y procedimiento de convocatoria a la audiencia preliminar ante el cambio clandestino y desmedido en la fecha programada, implicando una nueva forma de fraude procesal, utilizando para ello lo establecido en el art. 84 del Código Procesal Civil, ya que ni en la sentencia ni en el Auto de Vista hacen referencia a que mediante providencia de 25 de enero de 2018 se fijó la audiencia preliminar para el día 04 de junio de 2018 que fue notificada y por ende las partes tenían conocimiento, sin embargo de forma maliciosa se decidió adelantar para el día 06 de marzo de 2018, es decir con 90 días de anticipación con relación al primer señalamiento, por lo que la inasistencia de la parte demandada, provocó el desistimiento de sus pretensiones a efectos de que no haya una defensa en el proceso y se lleve a cabo con pretensiones de solo una de las partes.
3. Señaló falta de motivación y fundamentación en la sentencia que fue ilegalmente avalada por el Auto de Vista recurrido en casación, pues omitió en su totalidad resolver respecto a la demanda reconvencional de prescripción, así como las excepciones y la contestación en lo referente a los derechos adquiridos por la administración tributaria, pretensiones que fueron obviadas, al igual que las pruebas, confesiones, etc.
4. Alegó la interpretación errónea de la prescripción del plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple, ya que el Auto de Vista señaló que los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación solo son los herederos forzosos o legales efectuando una errónea interpretación del art. 1029 del Código Civil puesto que dicho aspecto no está reglamentado, siendo que toda persona que se vea afectada en sus intereses por una aceptación de herencia prescrita, tienen interés legítimo para solicitar dicha prescripción en función al derecho a la defensa y el debido proceso.
5. Manifestó que la sentencia como el Auto de Vista manifiestan que solo están legitimados para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia los herederos forzosos o legales, ahí se evidencia la ilegalidad de no resolver la excepción previa de emplazamiento de tercero interpuesta por la entidad recurrente la cual solicitó se emplace a Adolfo José Pozzi Paredes como heredero de la de cujus y quien tiene legitimidad para pedir la prescripción invocada, aspecto que fue omitido.
6. Indicó que el Auto de Vista señaló que la sentencia aplicó lo establecido por el art. 547 del Código Civil, que señala que la nulidad declarada surte efecto retroactivo, sin considerar que lo dispuesto en el fallo afecta los derechos adquiridos y constituidos por la administración Tributaria a través del registro de los mencionados gravámenes hipotecarios contraviniendo el principio de buena fe y el principio de seguridad jurídica registral, por lo que es irracional afectar los derechos adquiridos de buena fe por la autoridad recurrente con base en un derecho que prescribió por más de 19 años atrás, más aun si se considera que la entidad recurrente actuó conforme a lo establecido por los arts. 108 y 110 de la Ley Nº 2492 y 1368 y 1538 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales solicitó se anule o case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal.
De la contestación al recurso de casación.
De la revisión de obrados se puede establecer que Mirian Gloria y Roque Ronald ambos Pozzi Paredes representados legalmente por Marco Iván Navia Valencia mediante memorial cursante de fs. 730 a 735 vta., respondieron al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
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