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TSJ

AS/0729/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Incumplimiento de deberes, Uso Indebido de Influencias y Encubrimiento
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 729/2021

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Chuquisaca 19/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público, G.A.D. de Chuquisaca y Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción

Parte Imputada : Sabina Cuellar Leaños

Delitos : Incumplimiento de deberes, Uso Indebido de Influencias y Encubrimiento.

CONSIDERANDO

Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2017, Savina Cuellar Leaños, opuso excepciones de Extinción de la Acción Penal por Prescripción y Duración Máxima del Proceso, dentro del proceso penal seguido contra la excepcionista y otros, por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Encubrimiento, previstos y sancionados en los arts. 154, 146 y 171 del Código Penal (CP).

CONSIDERANDO

Que:

Cumplido el trámite, en resolución esta Sala pronunció el Auto Supremo 069/2018 de 15 de febrero, declarando infundadas ambas pretensiones.

Por Auto Supremo 279/2018-RRC de 7 de mayo, también, declaro infundado el recurso de casación opuesto contra el Auto de Vista 92/2017 de 8 de mayo, por el cual se había impugnado el objeto del proceso, esto es, el contenido y decisorio de la Sentencia de 27/2016 de 11 de agosto.

Devueltos los antecedentes, cumplido formal y materialmente el art. 126 del CPP, activada la jurisdicción constitucional, por parte de la señora Sabina Cuellar Leaños, fue emitido el ‘Auto de Amparo Constitucional’ N° JPCH 007/2018 de 9 de noviembre, por parte del Juzgado Público Civil y Comercial Catorceavo de Chuquisaca, que dispuso:

“…dejar sin efecto el Auto Supremo N° 069/2018 de 15 de febrero de 2018, así como todo lo actuado con relación a la resolución dejada sin efecto, disponiendo que las autoridades accionadas emitan nuevo Auto Supremo” (sic).

CONSIDERANDO

Que:

La señora Sabina Cuellar Leaños, al amparo de los arts. 308 inc. 4) y 27 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en base a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2121/2013 de 21 de noviembre y 1061/2015 de 26 de octubre, plantea excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción en relación al delito de Incumplimiento de Deberes, argumentando que de acuerdo a la Acusación, Sentencia y Auto de Vista emitido en la causa, los hechos que motivan la causa habrían sido cometidos con la suscripción del contrato 118/2008 de 27 de agosto, al no haber sido “SUBIDO DICHO CONTRATO AL SISTEMA SICOES” (sic), siendo que habiendo transcurrido desde entonces un plazo superior al tiempo permitido por norma para ejercitar la persecución penal en casos como el suyo.

Señala que la causa inició el 25 de agosto de 2008 por denuncia de Manuel Urquizu Flores referida a que existirían irregularidades en la suscripción del contrato firmado por la Prefectura del Departamento de Chuquisaca y Raúl Amado Rivera para la Supervisión de la Construcción de la Tercera Fase del Estadio Patria, originando la presentación de imputación formal el 12 de marzo de 2010 en contra de cinco personas y por varios delitos, siendo juzgada en el acto de juicio por los previstos por los art. 154, 146 y 171 del CP, y condenada por el primer delito y absuelta por los dos restantes, mediante Sentencia 27/2016 de 11 de agosto, que recurrida de apelación restringida fue ratificada en su integridad mediante Auto de Vista 92/2107 de 8 de mayo.

Refiere que durante el juicio opuso excepción de prescripción declarada infundada mediante Resolución 109/2016 con base al art. 45 del CP, pues según criterio del Tribunal de Sentencia estaba siendo juzgada por una pluralidad de delitos, de modo que debía ser sometida a las reglas del concurso real, posición ratificada en apelación incidental, lo que implica que su pretensión fue desestimada ante la posibilidad de concurrencia del concurso que a la fecha no existe al haber sido condenada solamente por el delito de Incumplimiento de Deberes.

Agrega que el delito por el que fue condenada es uno de tipo instantáneo conforme la normativa existente con anterioridad a las modificaciones de la Ley 004, cometido al no haberse registrado el Contrato 118/2008 de 27 de agosto, sobrepasando los tres años establecidos por la norma procesal, sin que haya concurrido la causal de interrupción prevista por el art. 31 del CPP, al tenerse acreditado que no cuenta con declaratoria de rebeldía alguna. Tampoco se presenta -afirma- alguna de las cuatro causales para la suspensión del plazo de la prescripción, no se encuentra pendiente de presentación de ningún fallo que resuelva alguna cuestión prejudicial, no se tramitó ninguna forma de antejuicio o conformidad con gobierno extranjero y finalmente no se encuentran delitos que hayan alterado el orden constitucional ni hayan impedido el normal ejercicio de las autoridades legalmente constituidas, conforme se extrae de la citada sentencia.

Manifiesta que el delito por el que es juzgada no es imprescriptible conforme se extraen de los arts. 111 y 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitando en definitiva se declare probada la excepción por el delito de Incumplimiento de Deberes con el consiguiente archivo de obrados.

Que:

Invocando los arts. 133, 308 inc. 4), 27 inc. 10) todos del CPP, y mencionado las Sentencias Constitucionales 101/2004-R de 14 de septiembre y 1529/2011-R de 11 de octubre, refiere que el plazo máximo establecido por la ley para la conclusión del proceso ha vencido superabundantemente. Alega que en el orden de lo opinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la teoría del “no plazo”, desde la primera sindicación transcurrieron un plazo mayor al contemplado por norma, debiendo considerarse las previsiones de los arts. 8 inc. 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En cuanto a la complejidad como segundo requisito, sostiene que la causa no resulta compleja ya que los delitos juzgados no son de lesa humanidad; además, que la cuestión jurídica a investigar se resume en hechos que se habrían cometido al momento de la suscripción del contrato 118/2018 de 27 de agosto y que el delito de Incumplimiento de Deberes se hubiese cometido al no haber sido registrado ese contrato al sistema SICOES, por lo que no existe una investigación compleja; y, respecto a la tercer requisito relativo a la dilación del proceso, señala que ella es atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial, brindando encada caso referencias de los tiempos invertidos en la investigación y lo tramitado en juzgados y tribunales.

También refiere que durante la tramitación de la causa, jamás fue declarada rebelde, no fue beneficiada con la suspensión condicional del proceso, no se está tramitando ningún antejuicio, no se requiere conformidad de ningún gobierno extranjero para la continuación de la causa, y pero aún los delitos acusados no causan alteración al orden constitucional, menos impide el ejercicio regular de alguna autoridad legalmente constituida, por lo que no concurre causal de interrupción ni de suspensión del plazo, por cuanto haciendo referencia a la Sentencia de 1 de diciembre de 2016 caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, impetra la extinción de la acción penal y el archivo de obrados.

CONSIDERANDO

Que:

En cumplimiento a lo contenido en el art. 40 del Código Procesal Constitucional, la Sala tiene presente los argumentos por los que el Juez de garantías pronunció el Auto de Amparo Constitucional JPCH 007/2018 de 9 de noviembre:

Respecto a la extinción de la acción penal por prescripción

“…la Resolución impugnada…resulta contraria a las disposiciones previstas en el Art. 315-IV del CPP, y a las consideraciones expresadas en la jurisprudencia constitucional respecto a la extinción de la acción penal por prescripción…

…se establece que ciertamente no se trata el planteamiento de la prescripción respecto de los mismos motivos planteados anteriormente, en primer lugar porque la excepción extintiva de Prescripción que se computa desde la media noche del hecho, pueden plantearse varias veces porque precisamente depende que se declare probada la excepción del cómputo del plazo y en segundo lugar porque habiendo sido declarada absuelta de los otros dos delitos, que en puridad determinó la existencia de estos dos hechos criminales por la absolución…

…las autoridades accionadas nuevamente utilizaron el argumento de la existencia del “concurso de delitos” en forma totalmente incongruente, porque obviamente al haber sido declarada absuelta de los otros delitos, de ninguna manera puede argumentarse de modo alguno la existencia de concurso de delitos, lo que demuestra la incongruencia existente violatoria del Principio de Legalidad ya que ante la constatación del plazo transcurrido desde la media noche de la comisión del delito de “Incumplimiento de Deberes” correspondía declarar en respeto de la ley Art. 27 del CPP en relación al Art. 29 del CPP la prescripción por este delito.” (sic)

Respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso

“…se concluye que los accionados no han realizado una fundamentación conforme a los datos y pruebas del proceso y por ultimo han violado el derecho al debido proceso en su faceta sustantiva o sustancial, ya que han realizado una argumentación arbitraria sin respaldo probatorio, lo que ocasiona una lesión a la accionante al derecho a ser juzgada en un plazo razonable.” (sic)

El Auto de Amparo Constitucional 007/2018, en este tramo hace referencias a las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R, 0042/2004 y 0022/2006.

CONSIDERANDO

Que:

La prescripción de la acción penal, a diferencia de otras ramas del derecho, se desarrolla dentro de un plano estrictamente procesal, más no sustantivo; de hecho, la prescripción no constituye una suerte de exculpación. Vista en un plano general, establece condiciones tanto liberatorias como restrictivas al uso de un derecho a quien fuera su eventual titular. En el caso de la Ley 1970, si bien la prescripción accidentalmente extingue la acción penal, ello no incumbe la emisión de ningún tipo de juicio de valor sobre la comisión o no de un delito.

Enfatizar que la prescripción en materia penal, ya sea de la acción o la pena, tiene resorte en cuestiones definidas por la política criminal del Estado manifestadas a través de la Legislación, por cuanto es la Ley la que brinda patrones de orientación sobre la duración de los procesos y la persistencia de la acción penal, tal es así que la historia legislativa en torno a la relación proceso-prescripción de la acción, desde a Ley 1970 y sus reformas, se inclina a tabular la duración del proceso a efectos de suspensión e interrupción del término de la prescripción sobre la conducta que las partes hayan propiciado en el trámite, considerando que los actos de trámite impertinente (incidentes, recusaciones y similares) sean evaluados como causales de suspensión e interrupción del término de la prescripción. Así lo demuestra la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, en sus arts. 315 parág III y 321 parág. IV.

El art. 29 del CPP, establece un catálogo de tiempos y penas en los que la acción penal prescribe, bajo el esquema de a mayor pena, mayor tiempo computable para la prescripción. El art. 30 de la misma norma prevé el inicio del cómputo de ese término, estableciendo el hito de la media noche siguiente de cometido el delito. El Art. 31 de la misma norma procesal, dispone que el cómputo de la prescripción se interrumpe con la declaratoria de rebeldía del procesado. Y finalmente el art. 32 siguiente, dispone un catálogo de cuatro situaciones en las que el término de la prescripción es suspendido.

Ciertamente la configuración normativa del instituto en análisis, explícitamente afirma el carácter procesal y no sustantivo de la prescripción de la acción penal, es más, las formas reconocidas para su interrupción y suspensión, únicamente son posibles dentro de un proceso ya iniciado, al extremo de afirmar que los cuatro supuestos de suspensión tienen que ver con el debate sobre el objeto del proceso y el desarrollo normal de actividades jurisdiccionales; quedando descartado un entendimiento que enlace la prescripción de la acción penal con la prescripción del delito.

Que:

El art. 14 del CPP, precisa que de la comisión de todo delito nacen dos tipos de acciones la penal y la civil, en torno a la primera define es a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad. Por el art. 31 de la norma procesal, la titularidad de la acción penal le corresponde al Ministerio Público, estándole obligado ejercerla, sin que le sea posible suspenderla, interrumpirla, ni hacerla cesar, salvo en los casos expresamente previstos por la ley (art. 16 in fine CPP).

De esas normas es posible concluir que, si la prescripción de la acción penal es sancionar al Estado por su incapacidad de agotar el ejercicio de la facultad punitiva dentro del tiempo previamente establecido en la ley, y teniendo presente que su determinación no es abstracta, sino que para esa empresa es necesario e inexpugnable que un hecho sea calificado jurídicamente, no podría hablarse, de que la prescripción sea aplicable netamente a hechos, por cuanto esa postura no tendría coherencia ni cabida con el catálogo de circunstancias vistas en el art 29 del CPP, cuya clasificación se apoya en la proporción de penas según los tipos penales, y, de ninguna forma con el solo paso del tiempo; por ello, considera la Sala que la fórmula adoptada por el legislador ordinario para la aplicabilidad forense del instituto de la prescripción en el orden de la codificación procesal penal de las Leyes 1970 y 586 (principalmente), no alude a la extinción de la acción penal ante el solo transcurso del tiempo, sino exige que sobre su ejercicio se determine antes una calificación que a su vez habilite el margen de cómputo, misma que tiene que ver directamente con la valoración realizada sobre un hecho, es decir, la calificación jurídica con un tipo penal en específico.

Por otro lado, por el principio de legalidad, fundamental en todo Estado constitucional de Derecho, y base misma del proceso democrático, el uso cabal del instituto ‘excepción’ responde -a tono con la doctrina de la materia- a criterios de oportunidad sobre el ejercicio de la acción penal hasta antes de dictada una sentencia, por cuanto se entiende que emitida ésta la acción penal propiamente dicha halló certidumbre en la decisión judicial, ya sea condenando o absolviendo, y es que, por el art. 14 del CPP la acción penal comprende específicamente tres momentos, a saber, la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad.

Ahora bien, si se tiene presente que los momentos procesalmente hábiles para la calificación de un hecho considerado delito, tienen que ver con actos concretos, como lo son la imputación, acusación y sentencia, resulta coherente que a fines de establecer o reivindicar que la acción penal se encuentra prescrita, la oportunidad para ser planteada deba ser necesariamente antes de pronunciada una Sentencia; conclusión que no solo es extraída de la lectura textual de los arts. 308 y ss. del CPP, que únicamente prevén el planteamiento de excepciones en etapas anteriores a la dictación de sentencia, incluso en medio de la realización de juicio oral, más no de manera posterior.

Cosa distinta es el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que inmerso en el art. 133 del CPP, en efecto habilita irrestrictamente su tutela, en cualesquier momento del proceso y bajo requisitos procesales mínimos, incluso controlables de oficio por quien tiene a cargo, no el ejercicio de la acción penal cuya titularidad es excluyente al Ministerio Público, sino a la autoridad jurisdiccional que se halla encomendada todos aquellos actos con la potestad de administrar justicia, más de ninguna manera con promover la persecución penal o la promoción de la acción penal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, G.A.D. de Chuquisaca y Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción
Demandado
Sabina Cuellar Leaños
Proceso
Incumplimiento de deberes, Uso Indebido de Influencias y Encubrimiento
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0729/2021Fuente oficial